Sentencia de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 16 de Junio de 2022

Presidente573/22
Fecha de Resolución16 de Junio de 2022
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

A y S, tomo 78, pág. 39

En la ciudad de Santa Fe, a los 16 días del mes de junio de dos mil veintidós, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, doctores L.D.D. y E.O.A., con la presidencia del titular doctor F.J.L., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "PEÓN, M.A. contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. C.C.A.1 n° 308, año 2014). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores D., Aragón y L..

A la primera cuestión, el señor Juez de Cámara doctor D. dijo:

I.1. El señor M.A.P. promueve recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe a los fines de obtener la declaración de ilegitimidad parcial del decreto 3401/14 y que, a consecuencia de ello, se le reconozcan y paguen las diferencias salariales en concepto de suplemento por subrogancia de la categoría 24 -hoy, nivel 9- desde el mes de enero de 1995 hasta el 13.2.2001, y desde el 14.2.2003 hasta el 30.9.2003, con más intereses a la tasa activa que paga el Banco de la Nación Argentina y costas.

Relata que es personal de planta permanente del Agrupamiento Administrativo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Explica que mediante el decreto 2546/94 se creó la Dirección Provincial de Políticas de Empleo y Formación Profesional dentro de la jurisdicción de la Subsecretaría de Trabajo, y se aprobó su estructura orgánico-funcional.

Agrega que a través de la resolución 203/94 se le asignaron funciones "de responsable del Área Políticas de Empleo" dependiente de la citada Dirección Provincial, y se le otorgó el suplemento por subrogancia correspondiente a la categoría 21; que dicha asignación de funciones fue posteriormente ratificada por la resolución 39/95 del Secretario de Estado de Trabajo y Seguridad Social; y que de acuerdo a la jerarquía de las funciones que desempeñaba como Coordinador de Políticas se le debió pagar el suplemento por subrogancia por la categoría 24.

Precisa que el 14.12.1998 presentó reclamo administrativo solicitando la asignación efectiva de las funciones de Coordinador de Políticas de la Dirección Provincial de Políticas de Empleo y Formación Profesional correspondiente a la categoría 24 y el pago del suplemento por subrogancia desde el cumplimiento efectivo de las funciones -enero de 1995-.

Señala que mediante la resolución 198/00 se le asignaron las funciones de Coordinador aludidas, pero no se ordenó el pago del suplemento por subrogancia solicitado; que por ello -y ante la demora de la Administración-, interpuso pronto despacho; y que mediante el decreto 3704/03 se le otorgó el suplemento por subrogancia por el desempeño de las tareas superiores, nivel 9, a partir del 1.10.2003.

Indica que no habiéndosele notificado el decreto 3704/03 ni resuelto favorablemente la totalidad de las pretensiones introducidas en su reclamo administrativo, el 11.12.2009 interpuso recurso jerárquico; y que a través del decreto 3401/14 se hizo lugar parcialmente a ese recurso y se le reconoció el derecho a la percepción de diferencias de haberes desde el 14.2.2001 y por el lapso de dos años.

Dice que ese acto se fundó en que se había tornado irregular la asignación de mayores funciones, y en que el 14.2.2001 fue la fecha en la que formuló reclamo expresando su disconformidad con la falta de percepción del suplemento.

Destaca que, en realidad, el día 14.2.2001 no interpuso el reclamo administrativo sino un pronto despacho; y que pese a los favorables dictámenes, informes, liquidaciones y cálculos de deuda realizados por las distintas dependencias de la Administración, no obtuvo el reconocimiento y pago de las diferencias salariales devengadas a su favor desde enero de 1995 y hasta el 1.10.2003.

Denuncia la afectación de los derechos de igual remuneración por igual tarea y de propiedad. También alega que se configura un enriquecimiento sin causa a favor de la Administración; que se vulneran los principios consagrados por el artículo 14 bis de la Constitución nacional y 20 de la Constitución provincial y los artículos 29 y 30 de la ley 8525; y que se pretenden modificar normas constitucionales a través de normas de menor jerarquía como los son las leyes y decretos provinciales.

Asegura que se le causa un perjuicio a sus derechos subjetivos e intereses legítimos, por cuanto no se le reconocen en su totalidad los salarios de los que resulta legítimo acreedor y que se encuentran definitivamente incorporados a su patrimonio.

Dice que se lesiona el principio de igualdad y su derecho a la carrera, además de causársele graves perjuicios económicos y morales.

Refiere al carácter alimentario de la pretensión que persigue; y a que se frustran los derechos consagrados en los artículos 15, inciso c), y 29 de la ley 8525 en cuanto amparan la intangibilidad de las remuneraciones de los empleados públicos provinciales.

Finalmente, alude a la irrazonabilidad de la normativa de emergencia económica prevista por la ley 12.015, en sus artículos 12, 13 y 14, y de la ley 12.036, a las que considera inconstitucionales.

En ese sentido, expresa que si bien la emergencia económica es susceptible de justificar restricciones temporarias a ciertos derechos más fuertes que las autorizadas en épocas de normalidad, su total suspensión no es concebible dentro de las declaraciones y garantías originarias de la Constitución nacional y provincial; y que el Estado no puede restringir el ejercicio de derechos prescindiendo por completo de las prerrogativas jurídicas derivadas de una relación de empleo público.

Menciona que la normativa impugnada desconoce los derechos adquiridos de los administrados, fundamentalmente el derecho de propiedad; que este tipo de normas generó un estado de incertidumbre que torna necesario el control de constitucionalidad de la razonabilidad de dichas leyes; y que las restricciones a la ejecución de resoluciones judiciales dictadas contra el Estado provincial implicaron una clara violación a los artículos 17 y 18 de la Constitución nacional.

Observa que las normas cuestionadas son maliciosas al importar una pérdida de tiempo irreparable y un dispendio procesal inútil que desvirtúa al instituto de las medidas cautelares en su misma esencia; y que el efecto suspensivo establecido respecto al cumplimiento de las obligaciones del Estado Provincial resulta inconstitucional al ir contra la función y finalidad de las medidas...

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