PENZOTTI GUSTAVO MAURICIO c/ ASOCIACION DE FUTBOL ARGENTINO s/DESPIDO
Fecha | 25 Abril 2017 |
Número de registro | 177174102 |
Número de expediente | CNT 038186/2014/CA001 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102.362 CAUSA Nº 38186/2014 SALA IV “PENZOTTI, G.M. C/ ASOCIACIÓN DE FÚTBOL ARGENTINO S/
DESPIDO” JUZGADO Nº 40.-
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 25 de abril de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El doctor H.C.G. dijo:
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Contra la sentencia de primera instancia (fs. 454/455) que admitió la acción se alza la demandada a tenor del memorial obrante a fs. 457/460 que recibió réplica de la contraria a fs. 462/464. A su vez, la perito contadora apela los honorarios regulados a su favor por reputarlos exiguos, mientras que la demandada cuestiona dichos estipendios y los fijados a la representación letrada del actor por considerarlos elevados.
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Se agravia la demandada por cuanto “la sentencia de grado hace lugar a las indemnizaciones por despido, teniendo por válido el despido indirecto en el que se colocó la parte actora por la causal de ´diferencias salariales de sueldo anual complementario y vacaciones´”.
Sostiene que la Sra. Jueza de grado omitió analizar la validez de la cláusula convencional dispuesta en el art. 6 del CCT Nº 126/75 “en cuanto permite la contratación de árbitros mediante contratos de servicios arbitrales”. A. sobre los alcances de dicha norma y sostiene que el actor debió, en forma previa, impugnar mediante “procedimiento administrativo” dicha norma convencional.
Adelanto que el agravio no debería tener favorable acogida.
Hago esta afirmación por las siguientes consideraciones.
En primer lugar, más allá de las disquisiciones que expone la recurrente respecto de la naturaleza de la relación y el fundamento convencional de la modalidad contractual adoptada, cabe poner de relieve que arriba firme a esta alzada la conclusión de grado respecto de que “ante el emplazamiento que realizara (el actor al registro del Fecha de firma: 25/04/2017 Alta en sistema: 22/06/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #21108854#177174102#20170425132317607 Poder Judicial de la Nación vínculo), la demandada reconoció la relación y procedió a la inscripción correcta del contrato de trabajo. Sin embargo, pese a ello, no abonó los conceptos sueldo anual complementario y vacaciones (…)
deuda que la empleadora no podía desconocer” (v. considerando II, fs.
454vta.).
De este modo, la recurrente se desentiende del fundamento de grado sobre el que la Dra. V. consideró justificada la denuncia contractual formulada por P., es decir, “la deuda salarial”, razonamiento que –más allá de su acierto o error- es absolutamente soslayado por la demandada (art. 116 L.O).
Aun así, tampoco las elucubraciones que expone la recurrente respecto de las previsiones del artículo 6º del C.C.T Nº 126/75 que faculta a la demandada a celebrar contratos de servicios arbitrales sin relación de dependencia, conmueven el decisorio de grado. Digo ello por cuanto, fue la propia demandada la que en su misiva de fecha 27 de noviembre de 2.013 reconoció el carácter laborar del vínculo con el actor. A su vez, respecto de las diferencias salariales en concepto de S.A.C y vacaciones la empleadora al tiempo de contestar la acción fundó sus defensas en que dichos rubros habían sido oportunamente abonados a Penzotti (v. fs. 56, punto B.2), argumento que se encuentra desvirtuado por la prueba pericial contable (v. fs. 400vta/401 y 454vta).
Por otra parte, en cuanto a los alcances de la citada norma convencional, cabe señalar que tal como sostuve en casos de idénticas aristas al presente S.D N° 94.028, “M.C.C. c/
Asociación del Fútbol Argentino s/ despido”, la cláusula convencional en cuestión autorizó a la A.F.A. a “...celebrar contratos de servicios arbitrales, sin relación de dependencia, con los árbitros que integran o ingresen a sus planteles oficiales”.
Sobre este tema la doctrina ha sostenido, en términos que comparto, que “...habrá que observar en cada caso concreto si la contratación efectuada al amparo de la cláusula convencional, que habilita el vínculo autónomo, constituye en realidad una figura de tal naturaleza...Si se trata de una relación que por sus características debe ser calificada como subordinada, el hecho de que las partes la hubieran calificado de no dependiente valiéndose de la previsión de la Fecha de firma: 25/04/2017 Alta en sistema: 22/06/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #21108854#177174102#20170425132317607 Poder Judicial de la Nación autonomía colectiva constituye una aplicación incorrecta del precepto.
Y si en verdad, por sus características, la relación plasmada era de carácter autónomo, ninguna importancia práctica tiene la autorización convencional.” (T.D., “Sobre la Calificación del carácter autónomo o subordinado del trabajo vía convenio colectivo.
Proyecciones sobre el principio de Igualdad”, Revista Lexis Nexis Laboral y Seguridad Social, 2003, pág. 390/392).
Si bien la Ley de Contrato de Trabajo no define la “dependencia”, la doctrina y la jurisprudencia entendieron que unas de las notas típicas del carácter subordinado de los servicios, es la inserción del prestador del servicio en la empresa ajena, el estar sometido a un reglamento y a una disciplina que impone el dador de trabajo (R.M., J. y F., B., “Sobre el objeto del derecho del trabajo”, DT 2001-B-pág. 1061).
En el caso de autos, no existen dudas respecto de que el actor se encontraba inserto dentro del plantel oficial de árbitros de la demandada, circunstancia que se encuentra reconocida por la propia demandada, máxime cuando procedió al registro de la relación laboral.
En cuanto al tipo de contrato elegido, si bien en principio no es definitorio del carácter dependiente o autónomo del vínculo, lo cierto es que en este caso se han incorporado determinadas cláusulas al convenio que revelan un estado de subordinación. Por ejemplo: la cuarta establece que “... ‘EL ARBITRO’ prestará servicios, en calidad de tal, para la ‘A.F.A.’ conforme las designaciones que ésta le efectúe, y que no podrá rehusar; debiendo concurrir a retirar las...
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