Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 27 de Septiembre de 2017, expediente CNT 039912/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 39.912/2015 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51400 CAUSA Nº 39.912/2015 –SALA VII– JUZGADO Nº 42 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de septiembre de 2017, para dictar sentencia en los autos: “P.E.K.C./ TELCEL S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la pretensión del inicio es apelada por la demandada Nextel Communications Argentina S.R.L. a tenor del memorial obrante a fs. 439/49, que mereciera réplica a fs. 452/6.

    La demandada recurre a fs. 449vta. los honorarios que se encuentran a su cargo por considerarlos elevados.

  2. Por cuestiones de orden metodológico abordaré los agravios deducidos de acuerdo a la incidencia que tienen los mismos sobre los temas debatidos.

    La accionada N. cuestiona la decisión de grado que la condenó a abonar los rubros indemnizatorios contenidos en la liquidación practicada en el inicio, por haber considerado configurada la relación laboral invocada por la actora con la empresa Telcel S.A.

    Al respecto observo que el agravio vertido, dista de constituir una crítica concreta y razonada de los fundamentos brindados en la anterior instancia.

    En efecto, el apelante se limita a mostrar su disconformidad con la solución obtenida, limitándose a indicar que los testimonios brindados no fueron apreciados con la rigurosidad suficiente, omitiendo toda referencia a los mismos, indicando que segmentos le resultan equivocados o tendenciosos. (arg. art. 116 L.O.).

    Asimismo como bien señala el judicante, de las declaraciones testimoniales brindadas a fs. 316/17 y 319/20, se desprende palmariamente la prestación de servicios personales de la actora a favor de Telecel S.A., en los períodos, horario y categoría invocados en el escrito inicial, y la percepción de su remuneración fuera de todo registro. (arg. arts. 386 C.P.C.C.N. y 90 L.O.).

    Por lo tanto no observo motivos para acceder a la reforma solicitada.

  3. Seguidamente la demandada se agravia en torno a la solidaridad atribuida a su parte en la instancia de grado en los términos de lo dispuesto en el art. 30 de la LCT, en tanto consideró que la labor desplegada por la accionante encuadraba dentro de lo que hace a la actividad normal y específica propia de su establecimiento.

    Sostiene que el hecho de que su mandante se dedique a la prestación del servicio de comunicaciones no implica que pueda resultar responsable de los emprendimientos que comercializan los celulares, más allá de que forme parte del mismo sector de mercado y además entiende que la actividad que desarrolló Telcel S.A. no constituye la actividad normal y específica propia de su mandante.

    Fecha de firma: 27/09/2017 Alta en sistema: 29/09/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #27150829#188715710#20170929125629415 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 39.912/2015 Ahora bien, como fuera expuesto los testigos son contestes en señalar que la labor que realizaban consistía en ofrecer los servicios de venta de equipos y líneas; y cambio de planes sobre una base de datos proporcionada por la empresa Nextel, en este último caso al concretar una operación se dirigían al domicilio del usuario con un contrato de la compañía y luego regresaban a la base donde efectuaban el alta del servicio en el sistema informático de Nextel (ver fs. 316/7 y 319/20).

    La crítica formulada respecto de la prueba testimonial rendida en la causa luce ineficaz a los fines de revisar lo actuado, toda vez que juzgo que los testimonios rendidos en la causa fueron correctamente evaluados por el sentenciante de grado (arg. art. 90 L.O.).

    Asimismo, en el presente la testimonial aportada se observa circunstanciada y proveniente de quienes tomaron contacto directo con los hechos que relatan.

    En ese contexto, recuerdo que ya se ha expedido esta S. en casos análogos, en los cuales la accionada pretendió sostener que su objeto principal era la prestación de servicios de telefonía celular, mientras que la otra codemandada tenía como objeto la venta de equipos o celulares de diferentes marcas, tarea afín, pero bien diferenciada, por lo que se ha señalado que el objeto de la empresa que presta el servicio de telefonía celular estaba íntimamente vinculado con el de la encargada de la venta final de los aparatos celulares, por lo que el cumplimiento del objeto para el cual fue creada la primera, no se concreta solamente en la prestación del servicio, sino que se nutre esencialmente de la comercialización de los aparatos sin los cuales no tiene sentido la prestación de dicho servicio (ver de esta Sala “R.C., H.V. c/ R.

  4. Comunicaciones S.R.L.”, S.D. 33.762 del 28/06/2000, entre otros).

    Como ha expresado R.G.M. en su medular obra “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social” (ver, libro citado de la editorial Ad-Hoc, págs. 312/314), el art. 30 de la LCT, trata el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR