Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 22 de Marzo de 2018, expediente CCF 002103/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 22 de marzo de 2.018.

AUTOS Y VISTOS: este expediente N° 2013/2015/CA1, caratulado “P., S. D. y

Otros c/ OBRA SOCIAL DE CHOFERES DE CAMIONES s/AMPARO LEY 16.986”,

proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de Lomas de Z.,

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L. DIJO I. La sentencia de primera instancia de fs.201/207 hizo lugar a la acción de amparo

promovida por R. A. P. y A. G. M. por sí y en representación de su hijo discapacitado S. D. P.

(D.N.I.39.548.184) contra la Obra Social de Choferes de Camiones.

En consecuencia, impuso a la demandada la carga de prestar con el 100% de

cobertura a favor del menor la prestación de escolaridad especial jornada completa en la

Institución La Nueva Escuela sin límites temporales. Asimismo, denegó el reclamo del

pago de los meses adeudados con anterioridad al dictado de la medida cautelar de autos,

considerando que la actora debía ocurrir por la vía procesal correspondiente.

Impuso las costas del proceso a la demandada vencida y difirió la regulación de

honorarios a los profesionales intervinientes para su oportunidad.

Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la Obra Social

demandada a fs. 208/212.

II. En sus agravios, la recurrente manifiesta que el a quo omite en el considerando 2º

el informe contestado por la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación que dice

que la Institución La Nueva Escuela no se encuentra inscripta en el Registro Nacional de

Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad dependiente del Servicio

Nacional de Rehabilitación. Por ello, dice, no se cumple con el requisito indispensable que

establece el art.29 de la ley 23.661 para estar habilitada y celebrar un contrato para dar

cobertura en esa Institución.

Con esta perspectiva, sostiene que la inscripción y categorización de cualquier

establecimiento que brinda prestaciones médico asistenciales a personas con discapacidad es

un requisito excluyente para poder acceder al reintegro de parte de la Superintendencia de

Servicios de Salud.

Fecha de firma: 22/03/2018 Alta en sistema: 27/03/2018 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #26931392#201924128#20180323094851977 En tal sentido, agrega que la Obra Social estaría contraviniendo las disposiciones que

la reglamentan y podría ser cuestionada y sancionada por este motivo.

Precisa que debería asumir el riesgo de coberturas en Instituciones que no contaran

con las condiciones mínimas indispensables para realizar la prestación en condiciones

garantizadas y adecuadas para el afiliado.

Afirma, también, que el sentido de la norma supone un control sobre los prestadores

para que facturen a valores nomenclados y, además, implica poder obtener los reintegros

establecidos por la normativa para dar cobertura a dichas prestaciones.

Sostiene que no existe libre elección por parte de los afiliados de los prestadores que

brindarán tanto la cobertura médica como la asistencial de sus afiliados.

Particularmente, respecto del menor de autos, precisa que jamás le negó la cobertura

de las prestaciones, sino que sólo ha intentado cumplir la normativa vigente.

Señala que puso a disposición de los padres tres Instituciones Educativas de calidad,

cercanas a su domicilio que estaban en condiciones de brindarle al menor una cobertura

educativa de acuerdo a sus necesidades. Expresa que, en el caso de autos, ha resultado

materialmente, imposible informar si las mismas se adaptan a las necesidades del joven sin

haber realizado previamente una evaluación interdisciplinaria del paciente por los

profesionales de cada una de las instituciones ofrecidas.

Indica que debe diferenciarse habilitación para funcionar como establecimiento

educativo, que la Institución elegida por los padres la tiene, de la inscripción en el Registro al

que se refiere el art.29 de la ley 23.661.

Por último, se agravia de la imposición de costas a su parte, solicitando que se gradúe

sobre la base del resultado del pleito en virtud del vencimiento recíproco.

III. La cuestión planteada en el sub examine ha sido amplia y reiteradamente

analizada por este tribunal a partir de la consideración de la derechos de naturaleza

constitucional que se encuentran en juego 1. En tal sentido, el derecho a la vida ha sido considerado reiteradamente por la Corte

Suprema de Justicia de la Nación como el primer derecho de la persona humana que resulta

reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284, 310:112;

Fecha de firma: 22/03/2018 R.638.XL., 16/05/06 “R., N.N. c/ INSSJP s/ amparo”). También ha dicho que el hombre es

A. en sistema: 27/03/2018 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #26931392#201924128#20180323094851977 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo más allá de su naturaleza

trascendente, su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los

restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479, votos concurrentes).

A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía

constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), la Corte ha reafirmado el derecho a la

preservación de la salud comprendido dentro del derecho a la vida y ha destacado la

obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con

acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las

jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga

(Fallos: 321:1684 y 323:1339).

Precisamente, las obras sociales y las empresas de medicina prepaga, de conformidad

con lo dispuesto en las leyes 23.660, 23.661 y 24.754, 26.682 son –según corresponda por su

afiliación quienes resultan las principales obligadas en brindar la cobertura solicitada y, en

el caso, quien deberá cumplir de manera inmediata la manda judicial.

En ese marco, la ley 23.661 instituyó el sistema nacional de salud, con los alcances de

un seguro social, a efectos de asegurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los

habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica. Con tal

finalidad, dicho seguro ha sido organizado dentro del marco de una concepción "integradora"

del sector sanitario, en el que la autoridad pública reafirme su papel de conducción general

del sistema y las sociedades intermedias consoliden "su participación en la gestión directa de

las acciones" (art. 1). Su objetivo fundamental es "proveer al otorgamiento de prestaciones de

salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección,

recuperación y rehabilitación de la salud, que...

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