Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 22 de Marzo de 2018, expediente CCF 002103/2015/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Marzo de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 22 de marzo de 2.018.
AUTOS Y VISTOS: este expediente N° 2013/2015/CA1, caratulado “P., S. D. y
Otros c/ OBRA SOCIAL DE CHOFERES DE CAMIONES s/AMPARO LEY 16.986”,
proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de Lomas de Z.,
Y CONSIDERANDO QUE:
EL JUEZ L. DIJO I. La sentencia de primera instancia de fs.201/207 hizo lugar a la acción de amparo
promovida por R. A. P. y A. G. M. por sí y en representación de su hijo discapacitado S. D. P.
(D.N.I.39.548.184) contra la Obra Social de Choferes de Camiones.
En consecuencia, impuso a la demandada la carga de prestar con el 100% de
cobertura a favor del menor la prestación de escolaridad especial jornada completa en la
Institución La Nueva Escuela sin límites temporales. Asimismo, denegó el reclamo del
pago de los meses adeudados con anterioridad al dictado de la medida cautelar de autos,
considerando que la actora debía ocurrir por la vía procesal correspondiente.
Impuso las costas del proceso a la demandada vencida y difirió la regulación de
honorarios a los profesionales intervinientes para su oportunidad.
Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la Obra Social
demandada a fs. 208/212.
II. En sus agravios, la recurrente manifiesta que el a quo omite en el considerando 2º
el informe contestado por la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación que dice
que la Institución La Nueva Escuela no se encuentra inscripta en el Registro Nacional de
Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad dependiente del Servicio
Nacional de Rehabilitación. Por ello, dice, no se cumple con el requisito indispensable que
establece el art.29 de la ley 23.661 para estar habilitada y celebrar un contrato para dar
cobertura en esa Institución.
Con esta perspectiva, sostiene que la inscripción y categorización de cualquier
establecimiento que brinda prestaciones médico asistenciales a personas con discapacidad es
un requisito excluyente para poder acceder al reintegro de parte de la Superintendencia de
Servicios de Salud.
Fecha de firma: 22/03/2018 Alta en sistema: 27/03/2018 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #26931392#201924128#20180323094851977 En tal sentido, agrega que la Obra Social estaría contraviniendo las disposiciones que
la reglamentan y podría ser cuestionada y sancionada por este motivo.
Precisa que debería asumir el riesgo de coberturas en Instituciones que no contaran
con las condiciones mínimas indispensables para realizar la prestación en condiciones
garantizadas y adecuadas para el afiliado.
Afirma, también, que el sentido de la norma supone un control sobre los prestadores
para que facturen a valores nomenclados y, además, implica poder obtener los reintegros
establecidos por la normativa para dar cobertura a dichas prestaciones.
Sostiene que no existe libre elección por parte de los afiliados de los prestadores que
brindarán tanto la cobertura médica como la asistencial de sus afiliados.
Particularmente, respecto del menor de autos, precisa que jamás le negó la cobertura
de las prestaciones, sino que sólo ha intentado cumplir la normativa vigente.
Señala que puso a disposición de los padres tres Instituciones Educativas de calidad,
cercanas a su domicilio que estaban en condiciones de brindarle al menor una cobertura
educativa de acuerdo a sus necesidades. Expresa que, en el caso de autos, ha resultado
materialmente, imposible informar si las mismas se adaptan a las necesidades del joven sin
haber realizado previamente una evaluación interdisciplinaria del paciente por los
profesionales de cada una de las instituciones ofrecidas.
Indica que debe diferenciarse habilitación para funcionar como establecimiento
educativo, que la Institución elegida por los padres la tiene, de la inscripción en el Registro al
que se refiere el art.29 de la ley 23.661.
Por último, se agravia de la imposición de costas a su parte, solicitando que se gradúe
sobre la base del resultado del pleito en virtud del vencimiento recíproco.
III. La cuestión planteada en el sub examine ha sido amplia y reiteradamente
analizada por este tribunal a partir de la consideración de la derechos de naturaleza
constitucional que se encuentran en juego 1. En tal sentido, el derecho a la vida ha sido considerado reiteradamente por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación como el primer derecho de la persona humana que resulta
reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284, 310:112;
Fecha de firma: 22/03/2018 R.638.XL., 16/05/06 “R., N.N. c/ INSSJP s/ amparo”). También ha dicho que el hombre es
A. en sistema: 27/03/2018 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #26931392#201924128#20180323094851977 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo más allá de su naturaleza
trascendente, su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los
restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479, votos concurrentes).
A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía
constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), la Corte ha reafirmado el derecho a la
preservación de la salud comprendido dentro del derecho a la vida y ha destacado la
obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con
acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las
jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga
(Fallos: 321:1684 y 323:1339).
Precisamente, las obras sociales y las empresas de medicina prepaga, de conformidad
con lo dispuesto en las leyes 23.660, 23.661 y 24.754, 26.682 son –según corresponda por su
afiliación quienes resultan las principales obligadas en brindar la cobertura solicitada y, en
el caso, quien deberá cumplir de manera inmediata la manda judicial.
En ese marco, la ley 23.661 instituyó el sistema nacional de salud, con los alcances de
un seguro social, a efectos de asegurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los
habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica. Con tal
finalidad, dicho seguro ha sido organizado dentro del marco de una concepción "integradora"
del sector sanitario, en el que la autoridad pública reafirme su papel de conducción general
del sistema y las sociedades intermedias consoliden "su participación en la gestión directa de
las acciones" (art. 1). Su objetivo fundamental es "proveer al otorgamiento de prestaciones de
salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección,
recuperación y rehabilitación de la salud, que...
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