Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 7 de Diciembre de 2012, expediente 8558-C

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2012

Judicial Poder Judicial de la Nación Nro. 530/12-CI Rosario, 7 de diciembre de 2012.-

Vistos en Acuerdo de la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario los autos “INSTITUTO NACIONAL DE

SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (I.N.SS.J.P) C/

DE MARCO SALVADOR s/ EXCLUSION DE TUTELA SINDICAL” expediente nro. 8558-C (nro. 1298/10 del Juzgado Federal nro. 2 de la ciudad de Santa Fe); de los que resulta que:

Vienen los autos a este Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 318/319) contra la resolución N° 449 del 25 de abril de 2012 (fs. 301/303)

mediante la cual se dispuso en lo que aquí interesa declarar abstracta la cuestión planteada e imponer las costas en el orden causado.

Concedido el recurso (fs. 320), corrido el USO OFICIAL

pertinente traslado y contestado por la contraria a fs. 322, se elevan los autos a fs. 325, quedando en condiciones de dictarse el presente.

Se agravia la demandada por la imposición de las costas dispuesta por el juez.

Entiende que se debe seguir el principio de la derrota en lo atinente a la condena en costas ya que la parte que provocó el juicio principal como la presente incidencia fue la actora y como queda demostrado –dice- en dicha resolución la misma se motivó en una pretensión errónea ya que los plazos de finalización de los mandatos gremiales por parte de Salvador De Marco, no era el 19/12/2010 sino el 20/12/2012.

Señala que el hecho nuevo denunciado a fs. 274 por parte de la apoderada de la actora invoca nuevamente un plazo anterior de vencimiento de mandato, obviando quizás deliberadamente el real mandato que comenzó el 20/12/2010 y concluye el 20/12/2012.

Así, todo este dispendio procesal y jurisdiccional provocado por la actora debe ser decidido en su contra,

independientemente de la buena o mala fe del vencido, de su mayor o menor razón para litigar y con prescindencia de todo concepto de culpa. Manifiesta que la propia resolución indica en el punto Tercero que “corresponde rechazar la denuncia de hecho nuevo instado por la actora a falta de adecuación al concepto de “Hecho Nuevo” que reviste lo anoticiado, ello así

por tratarse de un hecho ya invocado a fs. 119 en el escrito de demanda y ya probado a fs. 90. En consecuencia advierto que la articulación del supuesto hecho nuevo denunciado es improcedente, ya que esto es un acontecimiento que debe llegar a conocimiento de las partes después de trabada la relación procesal…”. Sostiene entonces que pese...

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