Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 3 de Junio de 2020

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita381/20
Número de CUIJ21 - 512601 - 8

Reg.: A y S t 298 p 182/189.

En la Provincia de Santa Fe, a los tres días del mes de junio del año dos mil veinte, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del titular doctor R.F.G. acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "PENSANDO EN VOS IGUALDAD Y PARTICIPACIÓN -SOLICITA RESOLUCIÓN INTERPRETATIVA HABILITACIÓN DE DIAS Y HORAS- (EXPTE. 25436-S-19) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00512601-8). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: E., N., F., G. y S..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor E. dijo:

  1. Surge de la causa que por resolución 1407 del 17 de mayo de 2019, el Tribunal Electoral de la Provincia de Santa Fe rechazó la presentación efectuada por los doctores G.I.R. -representante de la lista "Pensando en Vos" y M.C.Z. -representante del partido Igualdad y Participación", tendente a que se expidiera resolución interpretativa a los fines de dar certeza sobre la conformación definitiva de la lista de candidatos para las elecciones generales del día 16 de junio de 2019.

  2. Contra dicho pronunciamiento deducen los comparecientes recurso de inconstitucionalidad (f. 32) con sustento en los incisos 1 y 3 de la ley 7055

    En su presentación, y luego de relatar las circunstancias del caso se agravian de la decisión del Tribunal Electoral al sostener la claridad normativa en el texto del artículo 9, último párrafo de la ley 12367 en orden al umbral de votos efectivamente requeridos para la integración de la lista de diputados, cuando, dicen, la presentación formulada por su parte no buscó discutir la claridad de la norma, sino, su congruencia con normas constitucionales y convencionales. En dicho entendimiento señalan que el texto legal resulta contrapuesto a los postulados constitucionales que buscan garantizar el pleno respeto a la soberanía popular y representación de las minorías, la libre expresión de la voluntad de los electores, la representación como forma de gobierno, a los partidos políticos como expresión de la voluntad popular y a la representación de las minorías (arts. 23 y 25, Convención Americana; art. 25, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 1, 22, 33, 37, y 38, Constitución nacional; arts. 1, inc. 2; 8; 29; 30 y 32, Constitución provincial).

    Desde tal inteligencia, manifiestan que la normativa cuestionada instaura un piso mínimo de participación y que el umbral electoral de 1,5 % de los votos emitidos para la categoría electoral respectiva exigido a las listas internas participantes en las P.A.S.O. no hace más que coartar la libre expresión de la voluntad del electorado santafesino que ha decidido tomar parte en la interna del partido "Igualdad y Participación".

    En ese orden de ideas sostienen que la normativa en análisis -artículo 9 de la ley 12367- exige un piso de participación no muy distinto al que se exige a partidos, confederaciones de partidos y alianzas electorales participantes en las primarias, lo que hace mella en las internas de las expresiones políticas minoritarias, afectando la capacidad de discusión interpartidaria, debilitando a las "voces disidentes", impidiendo su crecimiento y obligándolas a perder su identidad en beneficio de las mayorías instaladas.

    Agregan que, a la luz de las elecciones primarias, la lista "Pensando en Vos" se posiciona como una expresión minoritaria de importancia dentro del partido (habiendo obtenido el 25,59% de los sufragios válidos que han dirimido la interna del partido "Igualdad y Participación"), y es merecedora de representación en la lista de candidatos para las elecciones generales, lo cual "no entra en conflicto con el fin buscado por el legislador al crear un umbral electoral (...) sino que además fortalece la discusión política".

    Por último, destacan la relevancia de la lista que representan, reflejada en el hecho de que el propio partido político al cual aquélla pertenece, requirió que la misma integre la lista de candidatos definitiva que participará en las elecciones generales.

  3. Mediante decisorio 1420 del 28 de mayo del 2019, el Tribunal Electoral de la Provincia denegó la concesión del remedio intentado, lo que motivó la presentación directa de los impugnantes ante este Cuerpo.

  4. A su turno, por resolución registrada en A. y S. T. 290, pág. 322, esta Corte -por mayoría- admitió la queja interpuesta por entender que la postulación de los recurrentes -desde la apreciación mínima y provisoria que correspondía a ese estadio- contaba "prima facie" con asidero en las constancias de la causa y...

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