Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Junio de 2017, expediente CNT 015372/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69812 SALA VI Expediente Nro.: CNT 15372/2012 (Juzg. Nº 49)

AUTOS: “PENONI NICASIO BENITO C/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR S.A. S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 28 de junio de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DR. L.A.R. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, en lo principal, recurren el actor y la accionada, Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar S.A., a tenor de los memoriales de agravios, obrantes a fs. 321/341 y fs. 343/344, respectivamente, con réplica por parte del trabajador la que luce agregada a fs. 347/352.

    Asimismo, el perito contador y la representación letrada de la parte actora –por su propio derecho– cuestionan los honorarios que les fueron regulados por considerarlos reducidos (ver fs. 319 y fs. 321 y fs. 336, pto. V, respectivamente). A su vez, la demandada se agravia por los Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20698678#168644054#20170629093852570 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI emolumentos fijados a los profesionales intervinientes en autos por estimarlos elevados (ver fs. 344vta./345).

    Por su parte, la ART cuestiona la forma en que fueron impuestas las costas del juicio (ver fs. 343).

    La Señora Jueza “a quo”, en el marco de una acción por accidente de trabajo fundada en la ley 24.557, admitió la pretensión del actor, porque consideró que, del dictamen pericial médico, surgía demostrado que como consecuencia del evento dañoso que aquél había sufrido el 2/05/2011, presentaba una incapacidad parcial y permanente del 30,10% de la T.O. En este marco, y toda que la ART había reconocido que el dependiente había sido atendido con motivo de la patología, condenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar S.A. a abonarle la prestación dineraria del art. 14, apartado 2, inc.

    1. de la L.R.T., aunque desestimó la aplicación al caso de las previsiones de ley 26.773, por cuanto entendió que resultaba aplicable la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “E.” del 7/06/2016 (ver fs. 313/317).

  2. Por razones de orden metodológico trataré, en primer término, la queja interpuesta por el trabajador. Para ello, analizaré cada uno de los planteos recursivos que éste somete a decisión de esta Alzada, teniendo en cuenta la incidencia que tienen en la resolución final de la litis. Así, el demandante se agravia por cuanto la sentenciante de grado:

    1. Otorgó valor probatorio al informe pericial médico (ver fs. 335/vta., pto. III).

      El recurrente sostiene que el perito médico legista desinsaculado en la causa, al presentar su dictamen (ver fs.

      Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20698678#168644054#20170629093852570 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VI 172/175) realizó “…un análisis psiquiátrico y no psicológico del actor…” (ver fs. 335 “in fine”). Pretende, por ello, que este Tribunal le “…otorgue incapacidad psicológica (…) al menos en el mínimo porcentual de incapacidad de acuerdo al Baremo Nacional Decreto 478/98 (…) entre 5% y 10%

      correspondiente a Reacción Vivencial Neurótica grado II” (ver fs. 335vta.).

      Al respecto, cabe advertir que, de los propios términos en que ha sido estructurado el agravio, surge que la solicitud que recién se formula ante esta Alzada se trata de una cuestión que no ha sido puesta a la consideración de la Señora Jueza de grado y, por ende, rige el valladar previsto en el art. 277 del C.P.C.C.N.

      Así, obsérvese que en la presentación que el recurrente efectuó a fs. 178/179 no existe petición alguna al respecto, sin perjuicio de señalar que la parte guardó silencio frente a la respuesta que le dio el perito médico a fs. 186/188, la cual le fuera notificada el 15/08/2013 (ver fs. 193/vta.).

      Propongo, por ello, se mantenga lo decidido en la anterior instancia.

    2. No aplicó las mejoras introducidas por la ley 26.773 (ver fs. 321vta./335, pto. II).

      El tema ha sido resuelto por la doctrina de esta S. en el sentido de considerar procedente la aplicación inmediata del Decreto 1694/09 y de la ley 26.773 en el caso “L.N.O. c/ Interacción ART S.A. s/ Accidente Ley Especial” SD 65902 del 5/12/2013 y en el propio caso “Esposito” resuelto por la Corte Federal.

      Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20698678#168644054#20170629093852570 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VI Así, esta S. de manera unánime estableció que “la aplicación inmediata de la ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla”.

      Ello en función del art. 7º del CCyCN (antes receptado en el art. 3º del Código Civil) que prescribe que las nuevas leyes se aplicarán a: 1) las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de esta ley; 2)

      las consecuencias que se produzcan en el futuro, de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de vigencia de la ley. En estos casos, no hay retroactividad, ya que la nueva ley sólo afecta a las consecuencias que se produzcan en el futuro (véase, Código Civil comentado A.J.B. –

      director- y Elena

  3. Highton- coordinadora, pag. 8/20 artículo comentado por F.R., D.M..

    Asimismo, en el citado precedente y en los que lo sucedieron para casos análogos este Tribunal decidió no aplicar el decreto 472/14, considerando que en este aspecto es manifiestamente inconstitucional por aplicación de los arts.

    28 y 99 inc. 2º de la Constitución Nacional.

    No obstante, la Corte Federal en el caso “E.”

    (7.06.2016) descalificó el pronunciamiento de esta S. en esta causa y consideró que había aplicado retroactivamente la ley 26773 a hechos no alcanzados por sus normas, en tanto fueron anteriores a su vigencia (consid. 8 “in fine” y 9) con una “…dogmática invocación de supuestas razones de justicia y equidad”.

    La decisión de este Tribunal tomó como referencia la doctrina de la CSJN en los conocidos fallos “A., “Ascua”, Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20698678#168644054#20170629093852570 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI “Lucca de Hoz” y “A.” y además se sustentó en la doctrina civil sobre la materia, elaborada por los principales cultores de la misma.

    El principio de irretroactividad de la ley sólo importa una directiva para los jueces según J.L. 1. De ahí

    la necesidad de entrar en el examen del mismo para saber cuándo podrán ellos aplicar una nueva ley a hechos acontecidos después pero originados antes, sin incurrir en aplicación retroactiva de la norma, lo que les está vedado.

    Sostuvo que… la primera cuestión a resolver es la noción de “consumo jurídico”. Los hechos pasados que han agotado la virtualidad que les es propia, no pueden ser alcanzados por la nueva ley y si se los afectara se incurriría en retroactividad. En cuanto a los hechos en curso de desarrollo, pueden ser alcanzados por el nuevo régimen por no tratarse de hechos cumplidos bajo la legislación anterior, y por tanto cuando se les aplica la nueva ley no se incurre en retroactividad. Las consecuencias no consumadas de los hechos pasados, caen bajo la nueva ley, especialmente cuando su eficacia no depende enteramente del hecho que las origina.

    Para aprehender cabalmente el alcance del efecto inmediato de la ley nueva, conviene precisar los conceptos de relaciones jurídicas y de situación también jurídicas, de las consecuencias de ellas, que según el nuevo art. 3 del Código Civil, caen bajo la aplicación de las nuevas leyes que se dictan. Por relación jurídica se entiende la vinculación entre personas, autorizada por el derecho, que les impone un cierto 1 LLAMBIAS J. “Tratado de Derecho Civil” parte general T I pág.142 y siguientes Editorial Perrot-1984.

    Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20698678#168644054#20170629093852570 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI comportamiento de “carácter peculiar y particular, esencialmente variable. La situación jurídica es un modo permanente y objetivo de estar alguien con respecto a otro que habilita a aquél o titular para el ejercicio indefinido de poderes o prerrogativas mientras tal situación subsista. Las consecuencias, aún no ocurridas al tiempo de dictarse la nueva ley, quedan gobernadas por ésta; en cambio las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes pues lo impide la noción de consumo jurídico.

    Todo esto, que era aceptado por la doctrina de los autores en la interpretación del antiguo art.3 ha quedado corroborado con la sanción de la ley 17.711”.

    G.B. al analizar la diferencia entre efectos inmediatos de una nueva ley y la irretroactividad sostuvo que “es preciso...

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