Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 12 de Agosto de 2022, expediente CNT 030331/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE.Nº: 30.331/2015/CA1 (54.381)

JUZGADO Nº: 37 SALA X

AUTOS: “PENONE CABRERA JHONATAN HEVER C/ GARBARINO S.A. Y OTRO

S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El D.L.J.A., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los recursos de apelación que, contra el pronunciamiento de grado, interpusieron el actor y la demandada, a tenor de los memoriales vertidos en la causa, los cuales merecieron sus respectivas réplicas.

    Por otra parte, tanto la representación letrada de la actora, por su propio derecho, como la de la accionada, apelaron por reducidos sus honorarios.

  2. El actor se queja por la decisión de la magistrada de grado de rechazar el reclamo por el adicional por vidrierista. Sostiene, además, que la accionada incluía en la remuneración absorbible rubros ajenos al salario básico, por lo que reclama la procedencia de las diferencias salariales como consecuencia de esta conducta. También critica el fallo por cuanto no hizo lugar a la multa prevista en el art. 80 LCT (conf. art. 45 ley 25.345).

    Finalmente, apela la imposición de costas, establecidas en un 30% a su cargo, solicitando que sean impuestas en su totalidad a la accionada.

    Por su parte, la demandada se agravia respecto de la procedencia de las diferencias salariales derivadas del incumplimiento de la ley 26.341 asignado, de las horas extras determinadas en origen y de la multa prevista en el art. 2º de la ley 25323. Asimismo,

    solicita que se revoque la imposición de entregar nuevos certificados de trabajo. También objeta los montos integrantes de la liquidación final. Al mismo tiempo, impugna la forma en Fecha de firma: 12/08/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    que se aplican intereses al monto de condena. En último lugar, apela la también la imposición de costas a su cargo y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

  3. Por una cuestión metodológica se, considerarán las quejas delineadas por la parte actora en primer lugar.

    III.1.- Con respecto al primero de los agravios, referido a las diferencias salariales por adicionales como vidrierista, se anticipa que asiste razón al reclamante.

    Al respecto, es conveniente señalar que la norma convencional establece que “a todo empleado no clasificado, como vidrierista y/o ayudante de vidrierista, si además de sus tareas habituales armare vidrieras, se le abonará un adicional de $... sobre el sueldo que le correspondiera” (cfr. art. 23 CCT 130/75).

    En efecto, los testigos que declararon a petición del actor son coincidentes en cuanto a las tareas de “reposición y exhibición” de mercadería que realizaban todos los vendedores de salón (ver testimonios de P. –fs. 195/196, M. – fs. 199/200, R. –fs. 203/204- y P. – fs. 209/210). Por otro lado, la mencionada norma no se refiere a ningún tipo de pericia específica para la realización de esas tareas.

    Vale señalar que las declaraciones de los testigos citados resultan circunstanciadas, precisas y los declarantes dan razón de cómo les constan los hechos que refieren en calidad de testigos presenciales, de modo que generan convicción para tener por corroboradas las tareas alegadas por el actor (art. 89 LO y 386 CPCCN).

    También cabe agregar que la accionada tampoco señaló si contrató a alguien para que se encargue de realizar la tarea de vidrierista.

    Lo expuesto es suficiente para modificar lo dispuesto en grado sobre este punto, por lo que, conforme surge de la pericia contable (fs. 328), el monto adeudado por el rubro en cuestión asciende a la suma de $4.947,12.

    III.2.- Distinta suerte correrá el agravio referido a la composición del salario del actor y al reclamo de diferencias salariales por la inclusión de adicionales e incrementos en el salario básico absorbible.

    Para comenzar, se estima oportuno señalar que arriba firme a esta instancia que el actor se encontraba categorizado como vendedor “B” del CCT 130/75.

    Fecha de firma: 12/08/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    Así, en cuanto al sistema de remuneración adoptado por la empleadora, se comparte lo resuelto por la sentenciante que antecede, en cuanto estimó procedente el sistema de remuneraciones en base a comisiones deducidas de un salario básico absorbible, en los términos del convenio colectivo citado.

    Al respecto, esta Sala tiene dicho que la modalidad remuneratoria adoptada por la empleadora se encuentra expresamente prevista por el art. 19 del CCT 130/75 (fuente:

    buscador de convenios colectivos del Ministerio de Trabajo, sitio web:

    https://convenios.trabajo.gob.ar/), que al efecto dispone que “Las remuneraciones establecidas en la presente escala serán consideradas como remuneración mínima garantizada para el personal de vendedores que perciban sus remuneraciones a sueldo fijo y comisión o comisión solamente”, lo cual en nada colisiona con el art. 104 LCT.

    De tal modo, el actor no tenía derecho a percibir un básico de convenio y sus adicionales más comisiones, sino sólo estas últimas, que evolucionan en función al número de ventas e incremento de los precios de los productos, con un mínimo garantizado para el caso de no alcanzar, en su desempeño como vendedor, dicho piso. El hecho de que se lo denomine “absorbible” o que en él se involucren los aumentos salariales dispuestos, legal o convencionalmente, sean remunerativos o no remunerativos, en nada modifica lo resuelto.

    Ello por cuanto el actor no tenía una remuneración compuesta por básico y adicionales de convenio más comisiones, sino exclusivamente por comisiones, con un piso garantizado, lo que en nada afecta la integridad...

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