Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 16 de Diciembre de 2022, expediente CAF 022402/2012/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

22402/2012PENNETTI A.M. c/ UBA-RSL 2774/11-

FACULTAD DE CIENCIAS E Y N-CD-RSL493/12 s/EMPLEO

PUBLICO [Juzgado nº3]

En Buenos Aires, a los 16 días del mes de diciembre del año 2022,

reunida en acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para dictar sentencia en los autos “P., Á.M. c/ UBA –RSL 2774/11- Facultad de Ciencias E y N –CD-RSL 493/12 s/ empleo público”,

El juez R.E.F. dijo:

I.Á.M.P. promovió demanda contra la Universidad de Buenos Aires (UBA) con el objeto de obtener la declaración de nulidad de la “Resolución (D) Nº 2774/2011 del Decano de la Facultad de Ciencias Exactas […] y de la Resolución (CD) Nº 493/2012 del Consejo Directivo” que dispusieron su cesantía por abandono de trabajo.

Asimismo, peticionó que se “ordene a la demandada que [l]e otorgue tareas y un lugar de trabajo acorde a [su] patología psiquiátrica” y los “salarios caídos no abonados”.

  1. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, con un alcance parcial: declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas,

    dispuso la reincorporación de la actora al empleo y el pago de los salarios que “hubiera dejado de percibir como consecuencia” de aquellas decisiones.

    Para decidir de esa manera, expuso diversos fundamentos:

    i. “[L]a decisión de la universidad de apartar a la actora de su cargo debió estar revestida de todos los elementos constitutivos de los actos administrativos […] y ser la derivación lógica de todo lo obrado en el expediente administrativo que le sirvió de antecedente, en el que Fecha de firma: 16/12/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    debieron necesariamente observarse los principios inherentes a este tipo de actuación”.

    ii. “[A]dquiere especial relevancia el derecho del particular a ofrecer y producir prueba (art. 1, inc. f, ap. 2, LNPA) sin lo cual ninguno de los otros presupuestos del debido proceso puede entenderse verdaderamente cumplido (art. 1, inc. f, ap. 1 y 3, LPA);

    sobre todo cuando el primer propósito que debe orientar el obrar administrativo —aún oficioso— es la determinación de la verdad jurídica objetiva (arts. 1, inc. f, ap. 2, LNPA; 46 y 48 RLNPA)”.

    iii. “[E]ntre las numerosas irregularidades que se desprenden de las actuaciones administrativas […] a las que cabe añadir la falta de tratamiento del recurso jerárquico articulado por la actora, a pesar de que fue interpuesto y fundado en el plazo que la ley le acordada […]

    resulta especialmente relevante, considerando la entidad y el carácter de la sanción impuesta a la accionante, la cuestión referida a la modalidad de actuación de la junta médica de la FCEN-UBA que otorgó el alta incondicionada a la actora y a la ausencia de una posibilidad real y concreta, de que la interesada acceda a las justificaciones médicas que sustentaron dicha opinión”.

    iv. “[E]l otorgamiento por la FCEN-UBA de una licencia en los términos del art. 93 del decreto 366/06 (y sus reiteradas prórrogas,

    incluida la que fue tácitamente interrumpida con el dictado del acto que aquí se impugna) comportó el reconocimiento por la empleadora del cuadro de salud que la actora adujo padecer en aquel tiempo”.

    v. “[P]ese a la mención de que una junta médica evaluaba la condición de la actora y la prórroga de su licencia con la periodicidad debida, no han sido agregadas al expediente administrativo las minutas de dichos encuentros, los resultados de los estudios y/o técnicas empleados, ni los dictámenes que debieron labrarse en cada oportunidad […] Ello a pesar de que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la facultad requirió expresa y concretamente a la Fecha de firma: 16/12/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    22402/2012PENNETTI A.M. c/ UBA-RSL 2774/11-

    FACULTAD DE CIENCIAS E Y N-CD-RSL493/12 s/EMPLEO

    PUBLICO [Juzgado nº3]

    Coordinación de Medicina Laboral que adjunte todas las minutas o dictámenes labrados durante las juntas médicas celebradas para evaluar a la actora”.

    vi. “[T]eniendo en consideración que para intimar a la actora para reasumir sus tareas la universidad debió constatar su recuperación del cuadro psiquiátrico previamente acreditado […] la relación circunstanciada de su evolución y mejoría resultaba imprescindible para justificar aquella determinación […] no se advierte de qué manera la empleadora pudo adoptar una decisión de tal calibre sin contar con los informes detallados de los expertos intervinientes”.

    vii. “La gravedad del defecto procedimental es aún mayor de lo que parecería inicialmente pues desde bien temprano en las actuaciones resultó claro que existía una contraposición entre el criterio del tratante particular de la [actora] y las conclusiones de la junta médica de la universidad, que […] controvirtió expresamente”.

    viii. “A la luz de los principios recordados […] es claro que la universidad debió hacer lugar en sede administrativa al planteo actoral de evaluación de su estado de salud por un segundo cuerpo de expertos o, cuanto menos, de un profesional que no hubiese intervenido previamente, a fin de disipar cualquier atisbo de duda relativo a su estado de salud (aunque pudiera parecer injustificada o excesiva la acusación de parcialidad de los médicos de la junta ya conformada)”.

    ix. “[C]uando se incoa un procedimiento administrativo pretendiendo la recalificación del vínculo entre incapacidades físicas y/o psíquicas y el servicio en un empleo público, que se denuncia como ilegítimamente resuelta por la autoridad competente […]

    incumbe al demandante poner en crisis el diagnóstico médico al que Fecha de firma: 16/12/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    se arribara en sede administrativa y que resultara luego el fundamento determinante del acto impugnado”.

    x. “[S]i bien este tribunal adhiere en términos generales al criterio […] de acuerdo al cual las deficiencias procedimentales en que se hubiera incurrido en sede administrativa pueden, en principio,

    considerarse saneadas y la defensa resguardada si el particular tiene la oportunidad de hacerse oír adecuadamente ante un tribunal de justicia,

    esa construcción encuentra un límite en situaciones como la del sub-

    lite en que las falencias no son susceptibles de reparación ulterior”.

    xi. El informe pericial psiquiátrico fue realizado “a más de cinco años del dictado del acto administrativo impugnado. El transcurso de ese lapso, sumado a las características de la afección que padecía la actora y el impacto beneficioso que pudo tener el hecho de prestar tareas en una dependencia cercana a su hogar con motivo de la medida cautelar ordenada en autos, conducen a relativizar la inercial contradicción que se aprecia entre el diagnóstico primigenio del tratante particular de la [actora] y las conclusiones del perito interviniente en este proceso”.

    xii. “[N]o hay en las conclusiones de la perito una aseveración referida a que las consecuencias en la psiquis de la actora,

    eventualmente producidas por el hecho traumático pretérito, hayan debido manifestarse de modo permanente e invariable durante los años posteriores, hasta el momento que se realizó la pericia. En consecuencia, tampoco puede descartarse, eventualmente, que la perito psiquiatra y la experta en psicología aquí actuantes hubieren podido arribar a un diagnóstico distinto al que lo hicieron de haberse efectuado el estudio al momento histórico en que la actora solicitó la licencia, luego peticiono reintegrarse al servicio de modo condicionado o, finalmente, fue dictado el acto administrativo cuestionado”.

    Fecha de firma: 16/12/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    22402/2012PENNETTI A.M. c/ UBA-RSL 2774/11-

    FACULTAD DE CIENCIAS E Y N-CD-RSL493/12 s/EMPLEO

    PUBLICO [Juzgado nº3]

    xiii. “[L]a actualidad de la dolencia padecida, o su ausencia, al momento del dictado del acto administrativo cuestionado —y no a la hora de dictarse este pronunciamiento— era un presupuesto esencial de la decisión atacada (art. 7, inc. b, LNPA). Y ello debió haber sido apuntalado en una actuación solvente de la Coordinación de Medicina del Trabajo (art. 7, inc. e, LNPA)”.

    xiv. “[A] la luz de las pruebas y constancias producidas en el sub lite, este Tribunal no puede alcanzar la convicción de que efectivamente la [actora] estuviera en condiciones de reincorporarse sin condicionamientos cuando la universidad la intimó a que lo hiciera. Dado lo sensible de la discusión y el carácter de la prueba en que tenía que apoyarse, la demandada debió extremar los recaudos para despejar todo posible cuestionamiento a la legitimidad de la decisión que tomaría”.

    xv. “[L]a motivación expresada en la resolución nº 2774/11 del Decano de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales por la que se dispuso el cese […] resulta meramente aparente”.

    xvi. “La resolución nro. 2774/11 […] encuentra su fundamento central en la comunicación fechada [el] 21-7-2011 […] que habilitó a la autoridad demandada a iniciar el procedimiento de intimación a que la actora retome sus labores sin condicionamientos”.

    xvii. “[L]a orfandad del expediente administrativo en punto a la incorporación —como sustento técnico-profesional suficiente de lo informado en la comunicación fechada [el] 21-7-2011— de las minutas de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR