Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 14 de Agosto de 2019, expediente CNT 060082/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Causa N° CNT 60082/2015/CA1 “PENNA, R.R. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” -JUZGADO N° 40-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 14/08/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I- Llegan los autos a la Alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 310/313 y 322/324vta.) contra la sentencia de anterior grado (ver fs. 305/307vta. y fs.316/318), con réplica del actor (fs. 320/321 y fs. 326/327, respectivamente).

La aseguradora PROVINCIA ART S.A., solicita la reducción del monto de condena correspondiente al adicional previsto en el art. 11 inc. 4 de la ley 24557, y requiere la modificación de la tasa de intereses dispuesta en la sentencia de anterior grado.

II- A modo de síntesis del estado de la causa, observo que el accionante ingresa a trabajar WATCHMAN SEGURIDAD S.A. el día 31 de diciembre de 2014, cumpliendo tareas de seguridad. Que el día 13 de julio de 2015 sufre un accidente in itinere, de regreso a su casa.

Así, radicada la denuncia, la ART lo deriva a su prestador médico, para la atención de la fractura expuesta de tibia y peroné de la pierna derecha.

Fue intervenido quirúrgicamente el 18 de julio de 2015, con colocación de tornillos y placas. Posteriormente, le indicaron rehabilitación kinesiológica y tratamiento medicamentoso.

Luego, en el ámbito judicial, el perito médico afirma que el Sr.

P., sufre secuelas incapacitantes vinculadas al siniestro que se denuncia, que lo incapacitan física y psicológicamente en un 66,20% de la TO.

La Magistrada de la anterior instancia, considera ajustado a los hechos y el derecho, condenar a la aseguradora a pagar una indemnización por dicha incapacidad. Realiza la liquidación de acuerdo a los artículos 15 y 11 inc. 4 de la Ley 24557, según Decreto 1694/09 modificado por Res. SSS Nº

6/2015, conforme art. 8 de la Ley 26773, vigente al momento del accidente (13/07/2015). Todo ello, con más la condena por intereses fijados según la tasa nominal anual para préstamos personales y libres de destino otorgado por el Banco de la Nación argentina para el mayor plazo de meses acordados para la devolución del crédito, solución concordante con lo dispuesto por la Excma.

Cámara de Apelaciones del Trabajo mediante Acta Nº 2601 del 21/05/2014 y sus modificatorias, y desde la fecha del accidente sufrido -13/7/2015- que Fecha de firma: 14/08/2019 fundamenta en los arts. y 17º inc. 4º de la ley 26.773.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #27497252#241600021#20190814161423585 Poder Judicial de la Nación Esta decisión, provoca que la demandada solicite la revisión de la liquidación de la prestación adicional y los intereses.

III- Por razones de orden metodológico, inicio el análisis del agravio relativo al monto del art. 11 inc.4 Ley 24557.

Vale manifestar, que el agravio expresado por la demandada al respecto, responde a un error involuntario de la sentencia de anterior a fs.

305/307vta., que fue debidamente aclarado a fs. 316/318. En la decisión primigenia, la liquidación se obtiene por aplicación del art. 14 apartado 2 b) en lugar del artículo 15 apartado 2 de la Ley 24557, respecto de lo cual, el accionante pidió aclaratoria. Ello, al considerar que en relación al porcentaje de incapacidad (66,20%) correspondía la aplicación de la fórmula del artículo 15 de la mencionada ley (ver fs. 308/vta.).

Así, advertido el error involuntario, la a quo corrige y practica nueva liquidación a fs. 317vta.

La aseguradora, siguiendo la lógica del art 14 apartado 2 b), cuestiona a fs. 310/vta. que el monto del adicional era menor al determinado.

Lo que queda salvado con la aclaratoria, pues siempre se trató del supuesto del art. 15 apartado 2º de la Ley 24557.

Por lo tanto, aun cuando el accionado mantenga a fs. 324vta. la primera apelación, la misma se apoya en un error que ya fue debidamente saneado por la anterior instancia.

En consecuencia, propongo confirmar el pago adicional dispuesto por el art. 11 inc. 4, por compensaciones dinerarias de pago único de la ley 24.557, conforme a la minusvalía del 66,20% de la t.o. La misma, asciende a la suma de $396.376, –modificada en cuanto a su monto por el Dto. 1694/09- por la resolución 6/2015.

IV- Posteriormente, la accionada se queja sobre la fecha a partir de la cual serán calculados los intereses, así como de la tasa aplicable.

Respecto a la fecha desde la cual habrá de devengarse el interés, estimo que la exigibilidad del crédito, no puede ser otra que la del acaecimiento del suceso. Esto es, desde que el daño en la salud del trabajador implicó un cambio futuro, en su patrimonio.

Motivo por el cual, he considerado inconstitucionales, normas de carácter adjetivo que consideran plazos posteriores, y que entiendo, vienen a desvirtuar el principio constitucional “alterum non laedere”-artículo 19 de...

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