Servicio penitenciario posibilidad de sindicalización Córdoba

REARTE ADRIANA SANDRA Y OTRO C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA – AMPARO (Expediente 1321645/36)

SENTENCIA NÚMERO: cinco

Córdoba, ocho de febrero del año dos mil ocho.

Y VISTOS: Estos autos caratulados “REARTE ADRIANA SANDRA Y OTRO C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA – AMPARO” (Expediente 1321645/36), de los que resulta que a fs. 37/44, comparecen Adriana Sandra Rearte por derecho propio y Mariela Puga en representación de la “Asociación Civil Clínica Jurídica de Interés Público Córdoba”, e interponen acción de amparo colectivo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, y artículo 1º, subsiguientes y concordantes de la Ley Provincial 4915, en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, a los fines de que, previos los actos y trámites de ley, autorice al personal del Servicio Penitenciario de la Provincia a realizar las conductas tendientes al ejercicio de su derecho a la asociación en sus diversas formas, incluidos los derechos a la organización y/o formación de un sindicato de empleados del Servicio Penitenciario, el correlativo derecho de cada trabajador a afiliarse, y ordene las medidas que estime convenientes a tal fin, entre ellas la comunicación de sus derechos a los sujetos en la situación de prohibición ilegítima, declarando, asimismo, la inconstitucionalidad de la proscripción legal general contenida en el art. 19 inc. 10 de la ley 8231, y de las sanciones a conductas preparatorias y formales indispensables para este y/o estos objetivos (Art. 9 incisos 10 y 13, y Art. 10 inc. 34, del Régimen Disciplinario aplicable al Personal del Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba, decreto 199/06, interpretados a la luz de la prohibición que se impugna). Manifiesta Adriana Sandra Rearte ser empleada del Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba desde hace quince años y que no puede, porque les está prohibido, intentar conductas tendientes a asociarse con sus compañeros, o reclamar colectivamente, ni mucho menos formar un sindicato o afiliarse a alguno de los existentes. Dice que sobre ella y todos los miembros del servicio, pesa la amenaza de sanciones (formales e informales) en caso de iniciar conductas de este tipo y que esta situación es consecuencia de la prohibición general de sindicalización desde la cual se interpretan diversas conductas tales como la de repartir panfletos, manifestar disconformidad con una orden, etc. Expresa que la razón de esta acción es sencillamente ser autorizada a hacer con sus compañeros, lo que cualquier empleado, incluidos los empleados públicos pueden y ellos no. Refiere que asimismo se les cercena permanentemente el derecho a la información, ya que no tienen acceso al reglamento que rige su actividad laboral, y en consecuencia desconocen los derechos que en él les estarían reconocidos. Relata que durante quince años ha sido agente activa del Servicio Penitenciario de Córdoba, hasta que el treinta y uno de diciembre de dos mil seis la pasaron a retiro obligatorio sin causa explícita, en virtud del artículo 115 inc. 1 y 7 de la Ley 8231, que otorga a la autoridad penitenciaria amplia discrecionalidad para tomar esta medida. Añade que conforme al art. 110 de la misma ley mantiene “Estado Penitenciario”, lo que significa que aún se le aplica el régimen disciplinario, y debe respetar y cumplir muchas de las prohibiciones y obligaciones que exige la ley del servicio (Ley 8231), como por ejemplo, no poder trabajar en la administración pública (art. 13 inc. 7233). Refiere que sus haberes se fijan de manera proporcional a los haberes que perciben los agentes en servicio activo (art. 112 de la ley), lo cual es otra muestra de la comunidad de intereses que comparten. Manifiesta que como dependientes del Servicio tienen variados y complejos conflictos, desde aquellos relativos a los haberes percibidos, hasta problemas vinculados con abuso de autoridad y que en la situación actual, los conflictos sólo tienen articulada una vía individual de reclamo, por lo tanto quedan sin poder plantarse los que hacen al grupo de trabajadores como un colectivo. Dice que el problema central es que el reclamo individual en una organización tan verticalista, militarizada y antidemocrática como es la penitenciaria actualmente, implica “gran valentía” y que en estas circunstancias los agentes inferiores del servicio se encuentran en una situación de alta vulnerabilidad ante abusos de sus superiores y que estos abusos acarrean consecuencias psicológicas serias. Sostiene además, que desde que la sindicalización está expresamente prohibida, también resultan usualmente sancionadas las conductas tendientes a la organización y asociación (como repartir panfletos, reunirse con fines asociativos, manifestar desacuerdos con los superiores, en la interpretación usualmente amplia de las faltas graves o gravísimas del régimen disciplinario que se imponen de facto y que manteniendo Estado Penitenciario, también sería pasible de algunas de las sanciones mencionadas en caso de intentar concretar algún reclamo colectivo; que cualquier intento le resultaría ab initio imposible, ya que sus compañeros que se encuentran en actividad están fuertemente disuadidos de defender sus derechos en razón de las amenazas de sanción ante cualquier conducta preliminar o inaugural en tal sentido y que de hecho, la mayoría siquiera conoce sus derechos ya que resulta imposible acceder a conseguir el reglamento que rige su actividad. Arguye que ello explica porqué no existe ningún Sindicato del Servicio, ni posibilidad de afiliarse en el Sindicato del Estado, ni algún canal de diálogo fortalecido, que no sea la temeraria vía individual frente al superior inmediato. Refiere que en síntesis, sus derechos constitucionales a asociarse como cualquier otro habitante argentino, en defensa de sus intereses comunes, quedan coartados mediante una prohibición general que impide su propia crítica con la amenaza de sanción. Sostiene también que es importante tener en consideración que sus intentos de expresar ideas sobre sus derechos a través de escritos de grupos de mujeres de policías y penitenciarios autoconvocados, está estrechamente vinculado con la primera decisión de pasarla a pasiva, y luego a estado de retiro. Añade que ante la mera posibilidad de que esa conducta preliminar pudiera significar un intento de sindicalización, se tachó de subversivas a las revistas de este grupo. Dice que asimismo ha estado realizando varias actividades no remunerativas relacionadas al Servicio, y este reclamo es también parte de su preocupación permanente por la problemática penitenciaria. Manifiesta que la ley 8231, contradice lo establecido en la Constitución Nacional, en sus artículos 5, 31, 14, 14 bis y 75 inc. 12, cuando preceptúa en su artículo 19, que queda prohibido al personal penitenciario en actividad: “10) Agremiarse, o efectuar proselitismo sindical o político en el ámbito de la institución.”. Dice que la privación de este fundamental derecho atenta contra la libertad de organización sindical acordada a todo trabajador en el art. 14 bis CN y que el derecho colectivo a la agremiación cumple una imprescindible función en las sociedades democráticas, ya que actúa como correctivo del desequilibrio existente en la relación laboral y es por este motivo que goza de jerarquía constitucional. Refiere que la doctrina y la jurisprudencia han expuesto y sistematizado esta desigual relación a través de la exposición teórica de la dependencia jurídica, la dependencia económica y la dependencia técnica que la caracterizan y que tal subordinación ubica al empleado en un plano de vulnerabilidad respecto de su patrón, haciendo posible toda clase de abusos que el derecho lógicamente busca evitar. Agrega que por otro lado, la norma impugnada es fruto de una invasión a las competencias legislativas constitucionalmente atribuidas al Congreso de la Nación; que se trata de una materia cuya regulación es competencia del Estado Federal y en relación a la cual las provincias sólo pueden legislar en ejercicio de su poder de policía (con el límite de la razonabilidad) o para mejorar los “mínimos” establecidos por el primero, pero no para negar derechos constitucionales ya reconocidos. Cita doctrina. Sostiene que el exceso en el que incurre el Poder Legislativo provincial no sólo atenta contra el ordenamiento interno, sino que afecta también compromisos asumidos por la Nación Argentina en la esfera jurídico internacional. Cita en ese orden el Convenio 87 adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo y posteriormente aprobado en nuestro país por ley 14932, dedicado específicamente al tema de la libertad sindical, que prescribe en su artículo 9 que la legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por dicho convenio y que de la interpretación armónica del artículo precitado y los artículos 75 inc. 12 y 126 CN, surge que la expresión “legislación nacional” sólo puede referirse a la emanada de la esfera federal de gobierno, concretamente del Poder Legislativo de la Nación. Expresa que no existe legislación nacional al respecto que haya autorizado a la Provincia de Córdoba a realizar semejante cercenamiento a la libertad sindical de los agentes del Servicio Penitenciario. Agrega que la ley nacional 23550, de mil novecientos ochenta y ocho, viene a dar forma a la libertad sindical consagrada en mil novecientos cincuenta y nueve por el Convenio 87 y que al hacerlo no contempla excepción alguna, lo que implica la plena vigencia del derecho a la libre asociación sindical en el orden de la legislación nacional sustancial, ergo en el orden de sujeción de esta materia. Concluye en que si la norma cuestionada es resultado del ejercicio de competencias que no se poseen y además priva a algunos (los agentes del Servicio Penitenciario) de un derecho reconocido de modo general a todo trabajador, no puede sostenerse su...

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