Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 6 de Abril de 2022, expediente CNT 074981/2017/CA001

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 74.981/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 86148

AUTOS: “PENIDA, A.D. C/ SISTEMAS TEMPORARIOS

S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 13).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de abril de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR GABRIEL de VEDIA

dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el 31/08/2021 e incorporada a las presentes actuaciones a fs. 252/258 se alzan ambas demandadas conformes los agravios expuestos en las presentaciones recursivas articuladas en formato digital con fechas 2 y 8/09/2021, las cuales merecieron réplica de la contraparte conforme surge de las actuaciones realizadas el 07/09/2021 y 13/09/2021. Asimismo, el 01/09/2021, el perito contador J.A.T. apeló sus honorarios por considerarlos bajos.

II) En forma preliminar y con independencia de las consideraciones que a continuación efectuaré corresponde memorar que la juez de grado, luego de valorar las constancias de autos y las posiciones asumidas por las partes, concluyó

que D.S.L.S. revistió la calidad de empleador directo del Sr. A.D.P. en la medida en que fue considerado titular de la relación laboral en el contexto delineado por el art. 29 LCT, resultando que la accionada Sistemas Temporarios S.A. que asumió formalmente el vínculo fue una persona interpuesta entre los verdaderos contratantes del vínculo laboral con el fin de eludir las responsabilidades laborales que le incumben a la principal.

Ese aspecto de la resolución, suscitó la queja de ambas demandadas, quienes en lo esencial cuestionan la conclusión de la sentenciante de grado de considerar que no se probó el carácter eventual de la vinculación del accionante, pero entiendo que no les asiste razón en tanto más allá de las incongruentes posiciones asumidas en autos lo cierto y concreto es que no se vislumbra del contexto probatorio plasmado en autos ni la extraordinariedad de las tareas desarrolladas por el actor sostenida por Sistemas Temporarios (v fs.

140) ni tampoco que la contratación del actor fuera motivada como sostuviera Diransa San Luis S.A. debido al altísimo número de empleados que gozan de sus vacaciones.(v fs, 113 vta.)

Fecha de firma: 06/04/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Delineados de este modo los agravios bajo estudio, daré tratamiento de estos en forma conjunta, atento la convergencia de los cuestionamientos, para una mejor exposición de las cuestiones traídas a esta alzada.

Cabe memorar que arriba firme e incuestionado ante esta instancia que el actor fue contratado por Sistemas Temporarios S.A. el 19/10/2016 y que fue destinado a prestar servicios en Diransa San Luis S.A. y que lo hizo hasta el distracto, discutiéndose ante esta alzada, la modalidad contractual, así como la fecha y el modo de terminación del contrato.

Sentado ello, la primera cuestión a dilucidar consiste en determinar si tal como invocó el accionante en su escrito inicial, Diransa San Luis S.A. revistió

desde el inicio de la relación laboral el carácter de empleadora real utilizando en forma directa su prestación en los términos dispuestos por el art. 29 párrafo 1° de la LCT o si, por el contrario, se trató de un vínculo laboral permanente discontinuo en el marco de lo normado por los arts. 29 bis y 99 LCT.

Sabido es, que conforme lo normado por el art. 77 de la LE las empresas de servicios eventuales sólo “podrán mediar en la contratación de trabajadores bajo la modalidad de trabajo eventual” lo que implica que el suministro de personal a la empresa usuaria debe ser “para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, (…) Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador “ (cfr. art. 99 LCT). Por otra parte, el art. 72 de la LE prevé los presupuestos que deben cumplimentarse en los casos en que el contrato tenga por objeto atender exigencias extraordinarias del mercado.

En este orden de ideas, es dable señalar que el "art. 29 bis" LCT

(art. 76 LNE) consagra la solidaridad de la usuaria respecto de todas las obligaciones nacidas del vínculo que la intermediaria establece con el trabajador contratado, aun cuando la contratación se hubiera efectuado para cubrir una exigencia eventual de aquélla. Siendo ello así, por imperativo legal, la contratación debe destinarse expresamente a cumplir servicios determinados de antemano como eventuales, sin perjuicio de la acreditación fehaciente de la necesidad objetiva y justificativa de la modalidad contractual referida, aun con la intermediación de una empresa de servicios temporarios inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo, pues debe existir una necesidad objetiva del proceso productivo que legitime la implementación de esa modalidad excepcional de contratación.

Fecha de firma: 06/04/2022

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Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Cabe memorar asimismo que la modalidad eventual de contratación se encuentra regulada en el 3ª párrafo del art. 29 y art. 29 bis, LCT y en los arts.

77 a 80, LNE, así como por el Decreto 1694/2006 -que derogó al decreto 342/92-.

Ello así, constatado que la contratación se destina a cubrir exigencias extraordinarias de la empresa usuaria (cft. art. 6 dto. 1694/06), es un requisito la forma escrita (conf. arts. 69 y 72, Ley 24013), ya que es necesario que se le comunique fehacientemente al dependiente estas circunstancias, pues tal omisión podría generar en el dependiente expectativas de continuidad y de permanencia del vínculo.

D. relevante señalar que las pautas delineadas por el art. 6º

del decreto 1694/2006 establece que la empresa de servicios eventuales sólo podrá asignar trabajadores a las empresas usuarias, cuando los requerimientos de las segundas tengan por causa exclusiva alguna de las siguientes circunstancias: a) Ante la ausencia de un trabajador permanente, durante ese período (…) f) En general, cuando por necesidades extraordinarias o transitorias deban cumplirse tareas ajenas al giro normal y habitual de la empresa usuaria.

Desde esa perspectiva, el hecho de que las partes le atribuyan a la relación una naturaleza...

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