Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 25 de Noviembre de 2021, expediente CNT 001001/2018/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA – CAUSA Nº 1001/2018 “PENELA VANESA CINTIA C/

UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN MARTIN Y OTRO S/DESPIDO” –

JUZGADO Nº 68

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a _______________, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto,

resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

EL Dr. A.H.P. dijo:

Llegan las actuaciones a esta instancia a mérito del recurso opuesto por la actora contra la decisión que dispuso la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo.

A efectos de una mejor comprensión de lo que diré a continuación,

cabe recordar que la propia actora ha señalado en su demanda haber prestado servicios administrativos para la Universidad Nacional de San Martín y la Fundación UNSAM

Innovación y Tecnología en el marco del Programa Nacional de Tenencia Responsable y Sanidad de Perros y Gatos creado por el decreto del PEN 1088/11.

Cierto es que la competencia se determina por la naturaleza del derecho que sustenta la pretensión (art.5to CPCCN), y lo es también que la sola intervención del Estado Nacional o de un organismo estatal en el proceso no determina la falta de aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo, desde que el art 20 de la LO. dispone que, en las materias de su especialidad, ésta es competente cualesquiera fuesen las partes, incluso el Estado Nacional o sus entes autárquicos.

No obstante, no sólo la relación del Estado Nacional con sus empleados es, por definición, una relación de naturaleza pública que solo admite la intervención del tribunal laboral ante los supuestos previstos en el art. 2do de la LCT, sino que, en lo que al caso refiere, es el propio texto del inicio el cual, pese a considerar que la relación debe estar regida por el derecho laboral privado, reconoce que la contratación ha tenido lugar en el marco de un programa de derecho público desarrollado por el Ministerio de Salud de la Nación y en función de los acuerdos que éste ha realizado con Universidades como la aquí codemandada, frente a lo cual es claro que la materia objeto de controversia, más allá de cual pudiera ser la norma en definitiva aplicable a la relación,

remite en forma directa a la consideración de cuestiones propias del derecho público,

cual es la índole de los derechos que pudieran o no corresponder a quienes fueron contratados en el marco de un programa de índole claramente administrativo.

En nada altera la conclusión que la reclamante hubiera suscripto contratos de locación de servicios y que éstos pudieran llegar a considerarse de carácter fraudulento como pretende en su reclamo inicial, pues como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de las causas “Ramos” y “S., la eventual irregularidad en una contratación, así como no supone la posibilidad de invocar una estabilidad absoluta respecto del Estado que solo se adquiere por un nombramiento legítimo, tampoco implica la posibilidad de solicitar la aplicación de un régimen laboral específico, por lo que a falta de inclusión expresa del trabajador en el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo, cualquier reparación de una conducta ilegítima del Estado debe buscarse en el propio derecho público y administrativo (CSJN, 6/4/10 “R.J.L. c/ Estado Nacional s/ Indemnización por despido” S.C. R. 354 L. XLIV).

En igual sentido, ha destacado el Superior Tribunal que si la relación entre las partes tuvo naturaleza pública y estuvo regulada por normas que gobiernan el empleo público y no por las que rigen el contrato de trabajo privado, la jurisdicción llamada a entender en el conflicto suscitado con motivo del cese de las vinculaciones resulta ser la justicia en lo contencioso administrativo federal (arts. inc. de la Fecha de firma: 25/11/2021

Alta en sistema: 13/12/2021

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

ley 48; 111, inc. de la ley 1893; y 45, inc. a, de la ley 13.998; Fallos: 329: 865 y 1377;

332:807 y 1738; entre otros), sin que obste a ello lo señalado por el art.20 de la L.O.,

dado que tal previsión requiere que se trate de "demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenios colectivas o disposiciones legales y reglamentarias del Derecho del Trabajo"

(CSJN 21/2/2017 “S., M.E. y otros c/ Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual y otro s/ acción de amparo”), extremo que no se verifica cuando, como en el caso, la contratación de la actora ha tenido lugar en el marco de un programa de derecho público.

Consecuente con lo expuesto, voto por: Confirmar la resolución de fs.205/206; 2. Imponer las costas en el orden causado.

R., notifíquese y, firme, devuélvase al juzgado de origen.

La Dra. D.R., C. dijo:

Disiento con el voto precedente, por la solución que propone respecto de confirmar la resolución de primera instancia que declaró la incompetencia en razón de la materia para conocer en esta causa, y ordenó remitir las actuaciones a la Justicia en lo Contencioso Administrativo.

Cabe señalar en primer lugar, que en el presente caso,

corresponde atender a la exposición de los hechos de la demanda-conforme los artículos 4 del CPCCN y 67 de la L.O.-, y en la medida que se adecue a ellos,y al derecho invocado como fundamento de la pretensión (Fallos 305:1453; 306:1053 y 308:2230;

320:46; 324:4495). A su vez, se torna imprescindible examinar el origen de la acción, así

como la relación de derecho existente entre las partes (Fallos 311:1791 y 2095; 322:617,

y otros).

A tales efectos, invocaré los términos en los que me expedí en un caso de aristas semejantes. Así, en la sentencia de los autos “SAPIENZA, MATIAS

EZEQUIEL Y OTROS c/ AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION

AUDIOVISUAL Y OTRO s/ACCION DE AMPARO”, de fecha 29 de enero de 2016 –Sala de Feria-, sostuve:

En tal sentido, se observa cómo la accionante se encuentra efectuando un reclamo, que tiene raigambre eminentemente laboral.

Exacerbado por el hecho de que, según enuncia, y sin que esto implique un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, la misma apoya su reclamo en un contexto fáctico laboral, por un despido que considera discriminatorio.

Como se puede apreciar, dado que se discuten en este caso, elementos que tienen que ver con un vínculo laboral (la validez del despido),

se requiere para su dilucidación, del tratamiento que pueda realizar un juez entendido en estos temas, es decir, uno que se inserte en el fuero laboral, en el cual rigen presunciones y modos de análisis propios de la temática en cuestión.

“Sumado a ello, en la frase “empleo público” debe destacarse el primer término, el cual, por imperio de la Constitución Nacional y los tratados internacionales, debe gozar de protección.”

En este sentido, ya se ha decidido en causas similares, in re “Sluka, M.V. c/ Universidad Tecnológica Nacional UTN s/

despido

, sentencia interlocutoria nº 63.229, del 18 de noviembre de 2013, del registro de esta Sala, en los siguientes términos: “Como ya se destacara en lo recogido por otras decisiones jurisprudenciales, la finalidad del art. 14 bis es eminentemente protectoria, en el caso en el cual existe una clara hiposuficiencia de una de las partes contractuales.

Conjuntamente, el art. 20 de la L.O., que también se citara precedentemente, establece que constituyen competencia material de estos Tribunales de la Justicia del Trabajo, las Fecha de firma: 25/11/2021

Alta en sistema: 13/12/2021

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación causas contenciosas en conflictos individuales, cualesquiera sean las partes (incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y cualquier ente público)”. (La negrita me pertenece)”

“El criterio establecido por la L.O. tiene como condición de aplicación que se trate de conflictos individuales, por demandas “fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo”.

Prima, entonces, más allá del sujeto, la materia. El motivo, se enfatiza nuevamente, es protectorio. Reconoce en el sub lite la demandada que la trabajadora “no tenía vacaciones, no percibía SAC”, es decir, carecía de muchos de los beneficios laborales”.

En tal sentido, establece el art. 1 del Convenio Nº

151 de la OIT, sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública, que su ámbito de aplicación será conformado por “todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo”.

Luego, la ley 24.185, regula la negociación de USO OFICIAL

Convenciones Colectivas que se celebren entre la Administración Pública Nacional y sus empleados, en un claro ejemplo de cómo lo previsto por el art. 20 de la LCT tiene recepción legislativa. Es decir, si los empleados públicos encuentran regulada normativamente su capacidad de celebrar convenios con la administración pública, esto significa que los conflictos que se...

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