Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 9 de Octubre de 2014, expediente CNT 020929/2010/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 20929/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.

AUTOS: “PENECINO GUILLERMO C/ EYEWORKS CUATRO CABEZAS S.A. s/ DESPIDO” (JUZG. Nº 10).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de octubre de 2014 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 446/7 que admitió parcialmente las reclamaciones salariales e indemnizatorias de la demanda, se alzan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 446/7 y 454/65, respectivamente, que merecieron oportuna réplica de sus contrarias a fs. 472/3 y 468/70, respectivamente.

Por razones de orden lógico abordaré en primer término los agravios de la parte demandada, quien en primer término se queja por cuanto en la sentencia apelada fue desestimada la legitimidad de las sucesivas contrataciones efectuadas a plazo fijo.

Al respecto, observo que la la Sra. Juez a quo adoptó dicha decisión al concluir que, sin perjuicio del aspecto formal, la ex empleadora no probó que las modalidades de las tareas o de la actividad justificaran dicha modalidad contractual, de conformidad al principio de indeterminación del plazo que instituye el art. 90 L.C.T. Dicha solución arriba firme a esta instancia revisora, a poco que se repare en que la recurrente únicamente argumenta la cumplimentación de los aspectos formales de los contratos a plazo fijo, mas omite cuestionar en forma concreta y razonada la ausencia de demostración respecto del recaudo que exige el inciso “b” del mentado art. 90 Fecha de firma: 09/10/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., PROSECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA L.C.T. (art. 116 L.O.). Consecuentemente, corresponde confirmar dicho aspecto del decisorio.

Seguidamente se agravia la demandada de la condena impuesta en concepto de diferencias salariales emergentes de la incorrecta categorización convencional del actor, sustentando su queja en el análisis de la prueba testimonial llevado a cabo por la magistrada que me precede, a cuyo efecto cuestiona la idoneidad de los testigos que declararon a propuesta de la parte actora y, en contrapartida, señala que los aportados por su parte expresaron que el actor se desempeñaba en calidad de auxiliar de edición (fs. 454 vta./455 vta.).

Considero que los argumentos de la crítica precedentemente reseñados no hacen mella a la valoración efectuada sobre el punto en la sede de origen. Ello así por cuanto lo sustancial de la cuestión estriba en determinar cuáles eran las tareas prestadas por el actor, para de tal modo verificar si éstas si correspondían con las descriptas por el CCT aplicable en el caso para el auxiliar de edición o para el editor. Sobre dicha base, observo que los únicos testigos que aseveraron haber tomado conocimiento directo respecto de tal extremo fáctico han sido los aportados por la parte actora (Gencarelli, fs.

300/1; R., fs. 303/4; A., fs. 305 y G., fs. 306), quienes coincidieron al manifestar que el actor se desempeñó en calidad de editor, lo cual dijeron saber por haber trabajado para la accionada en tareas similares o conexas a aquéllas. Para ello aprecio que G. expuso que era el actor quien armaba y “…hacía el acabado final del programa, o sea, lo editaba…”

(fs. 301); R. manifestó que el actor “…era editor, que lo sabe porque trabajaba con él y … que él trabajaba en una isla de edición y le enviaba material a la sala de máquinas…” (fs. 303); A. afirmó haberse desempeñado para la accionada en calidad de editor y dijo saber que el actor tenía igual categoría por haber trabajado juntos al algún proyecto en común; y Fecha de firma: 09/10/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., PROSECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V.G. manifestó que el actor se desempeñó en un principio como “digitalizador” y luego como editor, y ello dijo saberlo por haber sido jefa del demandante.

En cambio, observo que los testigos que declararon a instancias de la parte demandada (C., fs. 319/20 y P., fs. 360) no brindaron con claridad la razón de sus dichos. Ello así por cuanto aprecio que C., quien dijo desempeñarse para la demandada en calidad de productor y participado de una reunión directiva en la que se determinó no renovar el contrato del actor, sostuvo que el demandante prestaba tareas como “asistente de edición”, lo cual dijo saber porque conocía cuál era la “configuración de los equipos”, pero advierto que omitió precisar quién era entonces la persona a quien asistía en tal supuesto el actor o, en definitiva, cuáles eran concretamente las tareas realizadas por el actor a fin de establecer a qué categoría correspondían éstas.

P. admitió desconocer cuáles eran las tareas efectuadas por el actor.

Por las razones expuestas y así como anticipara, considero que los agravios de la accionada no logran rebatir adecuadamente los fundamentos de la sentencia apelada, por lo que propongo confirmar la condena impuesta en concepto de diferencias salariales por categoría convencional.

Como consecuencia de la propuesta que antecede, carecen de sustento los agravios que expone la quejosa respecto de la condena a la entrega de los certificados previstos por el art. 80 L.C.T., toda vez que ésta también se sustenta en la correcta inscripción de la categoría laboral del trabajador.

En lo que atañe a la multa del art. 80 L.C.T., observo que en la sentencia en crisis se estableció su procedencia al valorar la judicante de grado anterior que la relación no se hallaba debidamente registrada y que “…el actor acreditó haber dado cumplimiento con la intimación prevista en el decreto 146/01 y la demandada no dio cumplimiento con la entrega de los certificados Fecha de firma: 09/10/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., PROSECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA debidamente confeccionados…” (fs. 439, penúlt. párr.). La recurrente cuestiona el cumplimiento de dicho recaudo formal, aunque considero que no le asiste razón, pues observo que surge de la tramitación ante el SeCLO que dicha parte intentó hacer entrega de los mentados certificados y que éstos fueron rechazados por la reclamante (ver acta de fs. 5), lo que denota que la entrega de estos instrumentos integraron la reclamación allí tramitada, lo que se ve corroborado en la descripción efectuada del objeto del reclamo en el cual se cita el mencionado art. 80 L.C.T. Por ende, toda vez que dicho requerimiento tuvo lugar luego de transcurrido el plazo de 30 días a partir del despido, corresponde considerar satisfecho en la especie el cumplimiento del recaudo legal exigido para la viabilidad de la multa bajo examen, por lo que propongo confirmar la condena decidida por el rubro en cuestión.

Se agravia la accionada por la condena impuesta en concepto de las multas previstas por los arts. y de la ley 25.323. Respecto de la primera, argumenta que al no darse en el caso los presupuestos de la ley 24.013, toda vez que –según sostiene- no ha existido un registro incorrecto de la fecha de ingreso ni de los montos abonados, ésta no es viable. A mi modo de ver no asiste razón a la recurrente, pues considero que ésta procede en el supuesto demostrado en el sub lite, consistente en el registro defectuoso de la categoría convencional y de la extensión de la jornada correspondiente a la trabajadora. Si bien tales registros no constituyen ninguna de las hipótesis de aplicación de las multas de los artículos 8, 9, 10 o 15 LNE, la obligación de registro y sus contenidos (presupuesto de aplicación de la multa del artículo 1 de la ley 25.323) son determinados por las normas de los artículos 7 LNE y 52 RCT. La categoría falsa y la jornada cumplida (artículo 52 inciso g RCT) o la asignación de una remuneración devengada inferior a la real (artículo 52 inciso e RCT) constituyen supuestos de registro irregular que dan causa a la Fecha de firma: 09/10/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., PROSECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V multa del artículo 1º de la ley 25.323 por lo que propongo confirmar lo decidido respecto de este punto en la sentencia de grado anterior.

En cuanto a los agravios contra la multa del art. 2º de la mentada norma sustantiva, liminarmente corresponde remarcar que ésta procede en el supuesto en que el empleador, pese a la intimación efectuada por el trabajador, no abone las indemnizaciones previstas por los arts. 231, 232 y 245 L.C.T., razón por la que el hecho de que haya sido abonada la “liquidación final”

como argumenta la recurrente no hace a la admisibilidad del tópico en cuestión. Tampoco es acertada la afirmación de la quejosa en cuanto a que no exista un...

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