Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 19 de Agosto de 2022, expediente CIV 038775/2013/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Agosto de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala C |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
CIV 37519/2013 – 38775/2013 JUZG. N° 3
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de Agosto de 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “B.F., AIDEE GRACIELA c/
MEDINA, J.G.S./ DAÑOS Y PERJUICIOS” y su acumulado “P.D., DARÍO RUBÉN C/
MEDINA, J.G.S./ DAÑOS Y PERJUICIOS”
respecto de la sentencia única obrante en formato digital, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres.
Converset, Trípoli y D.S..
Sobre la cuestión propuesta el Dr.
Converset dijo:
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Antecedentes de la causa.
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- La sentencia única dictada en los autos acumulados antes referidos, admitió las demandas entabladas por: a) D.R.P.D. y T.A.P.B. en el expte n° 37519/2013; b) A.G.B.F. de firma: 19/08/2022
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
F., A.P.B.O., José
Esteban Benítez Fariña y R.O.V. en el expte n° 38775/2013. En consecuencia,
condenó concurrentemente a J.A.M. y J.G.M. a pagar la suma de $
6.855.000 discriminada de la siguiente manera:
$ 3.161.400 a D.R.P.D., $
2.258.400 a T.A.P.B., $
1.070.000 a A.G.B.F., $
145.200 a A.P.B.O., $
110.000 a J.E.B.F. y $
110.000 a R.O.V..
Todo ello con más sus respectivos intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva las condenas dispuestas a Aseguradora Federal Argentina SA (en liquidación), en la medida del seguro.
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- El fallo fue apelado en ambos procesos por los emplazados y los delegados liquidadores de la citada en garantía, quienes se agravian de la responsabilidad atribuida en la sentencia y las partidas indemnizatorias concedidas a los actores. Los agravios fueron replicados por sendos actores y, en el caso del expte.n° 37519/2013, también por la Sra.
Defensora de Menores de Cámara.
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- Aunque no existan agravios al respecto, aclararé que, atendiendo a la fecha que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo dispuesto por la normativa Fecha de firma: 19/08/2022
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
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contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación,
actualmente vigente.
Y ello es así, pues se sostiene con acierto que en "los casos de hechos instantáneos (accidente de tránsito) es decir,
que duran solo un momento, su consecuencia no puede caer más que bajo el amparo de la ley vigente al momento en que ellos ocurren, por lo tanto si es anterior al 1° de agosto de 2015 se regirá por el Código de V.(.O.,
Carolina; P., H.V., "La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio", RCCyC 2015, (julio),
19 en Galdós, J., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/15, cita online: AR/DOC/3711/2015) .
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Sobre la responsabilidad II.1.- El 8 de diciembre de 2012,
aproximadamente a las 5, a la altura del kilómetro 48,900 del “Acceso Oeste/Autopista G.” se produjo un accidente de tránsito en el que L.D.B.O., K.S.B. y D.R.P. fueron embestidos por el automóvil Renault 12 patente RJA 180, conducido por J.G.M. y de titularidad de J.A.M.. A raíz del choque, las nombradas fallecieron de forma casi inmediata, en tanto que P. sufrió lesiones.
Fecha de firma: 19/08/2022
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
Las víctimas formaban parte de un grupo de personas que se dirigían en peregrinación a la Basílica de L. a celebrar el día de la V..
Por ese accidente se iniciaron dos juicios en los que se reclama la reparación de los daños a J.A.M. y J.G.M.. En el expte. n° 38775/2013 D.R.P.D., lesionado en el accidente y conviviente de L.D.B.O.,
reclamó por sí y en representación de T.A.P.B., hijo de la pareja mencionada. A su turno, en el expte. n°
37519/2013 A.G.B.F. reclamó en su carácter de madre de la fallecida K.S.B., en tanto que José
Esteban Benítez Fariña y R.O.V.,
lo hicieron como progenitores de L.D.B.O.. Por último A.P.B.O., dijo ser hermana de L.D. y prima de K.S. y además haber estado en el lugar del hecho cuando ocurrió el accidente.
En ambos procesos los pretensores sostuvieron que la causa del suceso fue la excesiva y antirreglamentaria velocidad que llevaba el automóvil Renault 12, que irrumpió
súbitamente en el lugar del impacto provocando el desenlace fatal. Pidieron la citación en garantía de la Aseguradora Federal Argentina.
Fecha de firma: 19/08/2022
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
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La citada en garantía, con adhesión de los emplazados, reconoció el contrato de seguro que amparaba al Renault 12, dominio RJA-180, y denunció un límite de cobertura de $ 500.000
por persona afectada.
Admitió la ocurrencia del accidente de tránsito, pero alegó la culpa de las víctimas.
Indicó que ese día el conductor del vehículo asegurado circulaba con el más pleno y acabado dominio, en cumplimiento de las normas que rigen el tránsito vehicular y a una velocidad moderada. En tales circunstancias, al llegar a la altura del km 48, sin que nada lo hiciera prever, de forma súbita, imprevista y sorpresiva, apareció un grupo de personas circulando a pie indebidamente por la autovía,
quienes en forma negligente y en una actitud temeraria -ya que, según sostuvo, era de noche y la ley de tránsito expresamente lo prohíbe-
se encontraban ocupando una parte del carril de la autopista.
Adujo que, ante la inesperada y sorpresiva aparición, el demandado no pudo hacer más que accionar los frenos de su rodado y dirigir el vehículo hacia el carril contrario, “siendo imposible evitar el contacto”. Sostuvo que la conducta adoptada por los peatones en las circunstancias señaladas fue la causa del hecho, se presentó para el conductor del automóvil con la imprevisibilidad propia del caso fortuito y que aquélla resulta Fecha de firma: 19/08/2022
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
prohibida por la legislación vigente en la materia.
II.2.- La magistrada de grado, en sentencia única, tras encuadrar el conflicto 1113 del Código Civil y valorar el veredicto condenatorio dispuesto en la causa penal “M., J.G. s/homicidio culposo”,
consideró que no correspondía analizar la existencia del hecho principal, las circunstancias inherentes a éste ni el reproche subjetivo a la conducta desplegada por el conductor del automóvil; extremos todos estos que ya fueron juzgados por la colega del fuero punitivo y que propagan sus efectos a esta sentencia (art. 1102 CCiv).
Explicó que tal condena no era óbice a que pudiera demostrarse la concurrencia causal a fin de mitigar el reclamo resarcitorio. Sin embargo, consideró que la eximente de responsabilidad invocada por los accionados no podía ser atendida. Para así decidir se remitió
a los fundamentos expuestos en la condena penal, en que se señaló que, si bien los transeúntes circulaban por la banquina asfaltada, esta no era un lugar para que los vehículos efectúen su normal paso, y menos aún,
a la velocidad que venía desarrollando en la cinta asfáltica, teniendo en cuenta que en la fecha indicada todos los años hay peregrinación a la V. de L..
Fecha de firma: 19/08/2022
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
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Sostuvo que la circulación de los peatones por la banquina, en infracción a la normativa de tránsito, constituía una mera condición material que no podía considerarse concausa del accidente. Es que, prosiguió,
resulta imprevisible para quien se desplazaba por la banquina de una autopista ser embestido de atrás por un automóvil, cuyo conductor no brindó una explicación de por qué circulaba por un lugar no permitido.
Concluyó que la circulación de las víctimas por la banquina constituía un antecedente fáctico del resultado final, pero que no configuraba una condición que se erija en concausa jurídica II.3.- Los condenados se quejan de la atribución de responsabilidad en forma exclusiva, pues, según alegan, el correcto análisis de los elementos de prueba objetivos permite determinar que existió culpa de las víctimas. Señalan que: a) la prohibición para los transeúntes de circular por la ruta y/o banquina es absoluta; b) el hecho ocurrió en horas de la madrugada sin luz natural, y sin evidencia de luz artificial; c) no existe constancia alguna de que los peatones circularan con luces y/o señalizaciones y/o elementos reflectivos; d) las personas que circulaban por la calzada lo hacían sin estar escoltados por la policía local, ni autoridad de tránsito, circunstancia que les hubiere Fecha de firma: 19/08/2022
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
permitido estar ocupando la ruta y/o banquina por autorización expresa de autoridad competente; e) se...
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