Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 22 de Diciembre de 2020
Fecha | 22 Diciembre 2020 |
Citado como | 35/21 |
Emisor | Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (Argentina) |
AyS T 303, ps 198/202
Santa Fe, 22 de diciembre del año 2020.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el fiscal del Ministerio Público de la Acusación, doctor A., contra la resolución de fecha 28 de julio de 2020, dictada por el Juez del Colegio de Jueces de Cámara de Apelación en lo Penal de la Primera Circunscripción Judicial, doctor T., en autos "PENAS, P.P. -Recurso de inconstitucionalidad en carpeta judicial: P., P.P.s.ón sobreseimiento por prescripción de la acción penal- (CUIJ 21-07025377-9)" (Expte. C.S.J. CUIJ Nro. 21-00513411-8); y,
CONSIDERANDO:
En la presente causa, el Juez del Colegio de Jueces de Cámara de Apelación en lo Penal de la Primera Circunscripción Judicial, doctor T., por resolución N° 576 de fecha 28 de julio de 2020, resolvió confirmar la decisión de primera instancia que, en su oportunidad, dispuso sobreseer a P.P.P. por el delito de robo, de conformidad a lo normado en el artículo 356 apartado 1a del Código Procesal Penal aplicable al caso (fs. 24/29).
Contra tal pronunciamiento, el representante del Ministerio Público de la Acusación interpuso recurso de inconstitucionalidad, por considerar que la decisión recurrida no constituye derivación razonada del derecho vigente e importa una violación al debido proceso (fs. 32/37).
En primer lugar, menciona que la resolución impugnada, mediante una interpretación inadecuada de la garantía de la duración razonable del proceso, desvirtúa y vuelve inoperante el sistema legal de la acción penal, con la consecuente vulneración de los derechos constitucionales de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de la víctima.
Seguidamente, pone de resalto que ello importa un supuesto de gravedad institucional, en razón de las proyecciones nocivas que pudieran tener en el futuro resoluciones de similar índole, las que -a su entender- implican la consagración de la impunidad en delitos contra la propiedad.
Dicho esto, afirma que el a quo incurre en arbitrariedad, en tanto omite valorar la conducta contumaz del encartado al decidir sobre la insubsistencia de la acción penal.
En orden a ello, destaca que no fueron objeto de análisis los planteos de la fiscalía en torno a las circunstancias que condujeron a la declaración de rebeldía y a la orden de captura del encartado, como asimismo a la falta de credibilidad de las razones brindadas por éste para justificar una contumacia de más de tres años, a la par que considera que pasó...
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