PENAS, MELISA BELEN c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE SEGURIDAD - POLICIA FEDERAL ARGENTINA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Fecha | 17 Marzo 2023 |
Número de expediente | CAF 016295/2020/CA001 |
Número de registro | 161524 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
Expte. N° 16295/2020.-
Penas, M.B. c/Estado Nacional -Ministerio de Seguridad –
Policía Federal Argentina s/personal militar y civil de las FFAA y de seg.
.
Buenos Aires, 17 de marzo de 2023.- VS
Y VISTOS, CONSIDERANDO:
Que por sentencia del 14/12/2022, el Sr. Magistrado de primera instancia hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora - personal de la Policía Federal Argentina-, condenando a la demandada a abonar las diferencias devengadas relacionadas con las disposiciones del decreto 2744/93 y sus modificatorios, desde los dos años anteriores al inicio de la demanda (25/11/2020) y hasta la entrada en vigencia del decreto 142/2022.
Asimismo, consideró que las retroactividades adeudadas deberán contemplar intereses a la tasa pasiva que publica el B.C.R.A., revista por el art. 8º del decreto 529/91 (t.o. decreto 941/91), hasta su efectivo pago y que las sumas a depositarse en autos, conforme las previsiones del art. 22ley 23.982, el art.202da. parte ley 24.624 y el art. 68ley 26.895 (modificatorio del art. 132ley 11.672 y sus mod.), deberán comprender los intereses hasta el momento del efectivo pago sin que corresponda una nueva previsión –
sobre la diferencia entre la liquidación que se practique en autos oportunamente y lo que corresponda efectivamente pagar como consecuencia de los intereses que corran durante el diferimiento– cuando se hubiere agotado el plazo de espera legal (cfr. CSJN, causa, “C., Fallos:
339:1812 y recientemente, “M.G.R. del 3-12-2020).
Por último, estableció la distribución de las costas en el orden causado (art.68, 2ª parte, C.P.C.C.N.).
Que contra tal resolución apeló la actora el 15/12/2022 y fundó su recurso el 01/02/2023, no habiendo la contraria contestado el traslado oportunamente conferido.
Se agravió del modo en que se decidió la imposición de costas,
porque la sentencia se aparta del principio general de la derrota al haber impuesta las costas por su orden.
Consideró que no existe ningún fundamento para que el Juez de Primera Instancia haya eximido al derrotado luego de haber hecho lugar a la demanda, por lo que solicitó que las costas le sean impuestas al demandado vencido.
III- Que, a fin de evitar ulteriores incidencias, señálese que las diferencias salariales adeudadas deberán ser abonadas hasta el momento Fecha de firma: 17/03/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
del efectivo pago el que deberá concretarse de conformidad con lo dispuesto por el art. 22 de la ley 23.982, el art. 20 –segunda parte– de la ley 24.624 y el art. 68 de la ley 26.895 –modificatorio del art. 132 de la ley 11.672
(incorporado posteriormente como art. 170 de la ley 11.672, según texto ordenado de esta última, por decreto 740/2014).
Aclárese que el monto a depositar deberá comprender los intereses que deberá calcular hasta el momento del efectivo pago sin que corresponda pretender re-previsionar una misma deuda –sobre la diferencia entre la liquidación que se practique en autos oportunamente y lo que corresponda efectivamente pagar como consecuencia de los intereses que corran durante el diferimiento– cuando se hubiere agotado el plazo de espera legal conforme lo antes dispuesto (conf. C.S.J.N., in re, “C., Fallos: 339:1812;
esta Sala, v.gr.: “P., A.N.c..N. -M° Defensa -E.M.G.A. -
Dto. 1104/05 751/09, expte. 28.046/11 del 12/11/19; “V., G.L.c..N....
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