PEÑALOZA, RUBEN ALEJANDRO c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha31 Mayo 2023
Número de registro307813105
Número de expedienteCNT 051845/2017/CA002

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO: 51.845/2017/CA2

AUTOS: “PEÑALOZA RUBEN ALEJANDRO C/ GALENO ART SA S ACCIDENTE LEY

ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 76 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda fundada en las leyes 24.557 y 26.773 orientada al cobro de prestaciones dinerarias que reparen las derivaciones dañosas producidas en la salud psicofísica del trabajador como consecuencia del accidente de trayecto (in itinere) sufrido el día 10.09.2016. Para así

    decidir, luego de evaluar las pruebas producidas y demás antecedentes del caso, el Magistrado determinó que, como consecuencia del accidente narrado, el trabajador porta una minusvalía psicofísica del 35% de la total obrera, cuantificó el de condena en $1.025.317,33 (art. 14, inc. 2, ap. a de la ley 24.557) y dispuso el pago de intereses a computar desde la fecha de siniestro.

    Tal decisión es recurrida por la accionada, mediante el memorial recursivo que no recibió réplica.

  2. La accionada cuestiona la incapacidad psicofísica determinada, la fecha de inicio para el cómputo de los intereses diferidos a condena, la tasa aplicada a tal fin, el cálculo del Ingreso Base Mensual del trabajador y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.

  3. Llega firme a esta instancia que el día 10.09.2016 el Sr. RUBEN

    ALEJANDRO PEÑALOZA se dirigía a pie desde el lugar de trabajo hacia su domicilio,

    cuando dos hombres se le acercan y comienzan a propinarle golpes de puño hasta dejarlo inconsciente. El trabajador asevera que, a raíz de la golpiza narrada, sufrió todo tipo de golpes en la cabeza y distintas partes del cuerpo. Tal como reconoce la aseguradora demandada, recibió la denuncia el día 12.09.2016 y otorgó prestaciones médicas hasta disponer el alta el 07.11.2016.

    Al cumplir la tarea pericial que le fuera encomendada y tras efectuar la revisión del trabajador, el experto médico informó que el accionante presenta: a) limitación fun-

    cional y estética de su región nasal que fue sometida a cirugía y que en la actualidad Fecha de firma: 31/05/2023

    lo incapacita en un 15% de la total obrera y b) Reacción Vivencial Anormal Postraumá-

    Alta en sistema: 01/06/2023 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    tica de grado II que corresponde a un 20% de la t.o. Dicho informe fue impugnado por la demandada, y fue ratificado por el experto en su totalidad.

    Con ajuste a dicha estimación, el Magistrado de grado determinó que, como consecuencia del accidente de autos, el trabajador presenta una incapacidad psicofísi-

    ca indemnizable más los factores de ponderación del 35% de la T.O.

  4. En primer término, la accionada afirma que nos encontramos frente a un su-

    puesto de gran siniestrado, por lo que corresponde aplicar la fórmula de la capacidad restante o fórmula B.. La queja no procede. La demandada denuncia que, de no aplicarse la fórmula de la capacidad restante, la suma de las incapacidades ponde-

    radas superaría el 100%. Sin embargo, tal como se desprende de las actuaciones, el experto designado concluyó que la incapacidad psicofísica total del trabajador como consecuencia del accidente es del 35%, por lo que la queja formulada resulta insustan-

    cial.

    La parte demandada refiere que el Juez de grado se aparta de lo dispuesto en el baremo Dec. 659/96, el cual establece que: “solamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumático, las reacciones vivenciales anorma-

    les neuróticas, los estados paranoides y la depresión psicótica que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral, debiéndose descartar primera-

    mente todas las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente,

    los factores socioeconómicos, familiares, etc.”, y refiere que nada de lo mencionado consta en el informe pericial. La queja no procede. La incapacidad psicológica ha sido constatada por el experto, quien entrevistó al trabajador, compulsó las pruebas docu-

    mentales laborales, policiales y judiciales acompañadas, y afirmó que, como conse-

    cuencia del siniestro ventilado, en la actualidad padece un cuadro de síndrome depre-

    sivo reactivo-neurótico con componente obsesivo fóbico que encuadró en una R.V.A.N.

    grado II y estimó en un 20% de la total obrera.

    El experto evaluó detenidamente la psiquis del trabajador y reseñó que su “ideación” está comprometida por ideas de contenido obsesivo fóbico vinculable con el siniestro que dominan su conciencia y que limitan el resto de las funciones psíquicas,

    obligándolo a tener conductas evitativas para calmar la ideación obsesivo-fóbica. Como consecuencia de lo precedentemente narrado, el perito afirmó que en la actualidad el trabajador evita tener que viajar y encontrarse en un medio distinto a los conocidos,

    como también a contactarse con personas extrañas. Agregó que la sintomatología refe-

    rida impide la realización de sus tareas laborales habituales y otras actividades en las cuales se tiene que exponer a los temores obsesivos fóbicos.

    Acerca del “juicio” del trabajador, el perito informó que el mismo se encuentra conservado, sin embargo, comprometido por las ideas anteriormente descriptas. En cuando al “área de la Afectividad”, refiere que la misma es sincrónica con las ideas pa-

    tológicas y está inundada de sentimientos de minusvalía, de impotencia, de perjuicio y todo tipo de sentimientos negativos. Respecto de la “Asociación de Ideas”, el “Razona-

    Fecha de firma: 31/05/2023

    Alta en sistema: 01/06/2023 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    miento”, el “Pensamiento” y la “Voluntad”, están impregnadas y condicionadas por la psicopatología ya reseñada.

    Cabe destacar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el/la experto/a es una persona especialmente cali-

    ficada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las par-

    tes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. En tales condiciones, "no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse (del consejo experto) sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte" (conf. CSJN, Fallos: 331:2109). Y si bien es cierto que la cuestión de la relación causal es una tarea propia de la Judicatura, no es menos verdad que las apro-

    ximaciones de verosimilitud causal que proporcionan los expertos en medicina son de alta importancia en tal proceso. En el caso examinado, no existen pruebas que conduz-

    can a la detección del error en la labor pericial o inadecuado uso de conocimientos científicos, que ameriten apartarse de las conclusiones del aludido dictamen.

    Es oportuno memorar que la medicina legal -especialidad dentro de la ciencia médica- incluye dentro de sus competencias la de dictaminar sobre el estado psicológi-

    co de los sujetos peritados. No en vano en el programa curricular de la respectiva ca-

    rrera se incluye el estudio de la psiquiatría y la psicología clínica. Por lo que, de ini-

    cio, no puede ponerse en tela de juicio que el Dr. L.C., perito médico de-

    signado en la causa, no cuente con los recursos técnicos y científicos necesarios para emitir un juicio de valor sobre el tema sobre el que se le ha pedido que informe a esta judicatura. En todo caso, si quedase alguna duda, debería estarse a lo que propone el experto, ya que los/as jueces y las juezas carecemos de esa formación universitaria.

    En definitiva, el dictamen pericial médico proporciona suficiente verosimilitud acerca de que la RVAN postraumática que se halló en el trabajador tiene su causa en el siniestro sufrido y así lo acepto desde una valoración jurídica, de acuerdo a las re-

    glas de la sana crítica (artículo 386CPCCN), por lo que propongo desestimar la queja en este aspecto.

    Cabe señalar que el baremo Dec. 659/96 establece para la patología R.V.A.N.

    grado II un rango porcentual máximo del 10%. Sin embargo, de la atenta lectura de la experticia, surge que el galeno puso énfasis en la ideación fóbico obsesiva que posee el trabajador, temores obsesivos fóbicos, como también refiere que la secuela es un síndrome depresivo reactivo-neurótico con componente obsesivo-fóbico, por lo que considero que, dada la magnitud del accidente sufrido y las características del cuadro,

    la minusvalía encuadra en la R.V.A.N. grado III tabulada por el baremo legal, y así lo propongo.

    En consecuencia, propongo rechazar la queja incoada, encuadrar la secuela psíquica en una Reacción Vivencial Anormal Neurótica de grado III y confirmar el grado de incapacidad del 20% de la total obrera.

    Fecha de firma: 31/05/2023

    Alta en sistema: 01/06/2023 3

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C.,...

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