Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 15 de Septiembre de 2017, expediente CNT 024251/2011/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 24251/2011 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51346 CAUSA Nº 24.251/2011 –SALA VII– JUZGADO Nº 41 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de setiembre de 2017, para dictar sentencia en los autos: “PEÑALOZA, P.R.C./ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la pretensión del inicio es apelada por ambas demandadas a tenor de las presentaciones obrantes a fs. 601/8 Y 609/16, que merecieran réplica a fs. 623.

    A fs.607vta./608, la representación letrada de la demandada A.S.A. apela por bajos los honorarios que le fueran regulados, mientras que a fs. 606 la demandada mencionada cuestiona por elevados los emolumentos que se encuentran a su cargo.

    Por cuestiones de estricto orden metodológico abordaré los agravios deducidos de acuerdo a la incidencia que tienen los mismos sobre las cuestiones debatidas en autos.

  2. La demandada A.S.A., cuestiona la responsabilidad atribuida a su parte en los términos del art. 1113 del Código Civil de V.S. –

    vigente al momento de deducida la acción– y la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT declarada.

    Respecto de este último punto, este Tribunal ya se ha expedido en infinidad de oportunidades, declarando su inconstitucionalidad (ver “V.C., Á. c/ Coniper SA y otros s/ Accidente – acción civil”, sent. 38.083 del 25.11.04, “F., A. c/ COTO C.I.C.S.A. s/ Accidente-acción civil”, sent.

    40.137 del 24.05.07; “A., A.F.A. c/ Esamar S.A. y Otro S/

    accidente – acción civil”, sent. 40.731 del 29.02.08, “V.A.R.M. c/ Mercedes Benz Argentina S.A. s/ accidente-acción civil”, sent. 44.964 del 07-02-13, entre muchos otros) a cuyos fundamentos me remito, todo ello en consonancia con el fallo del Supremo Tribunal “Aquino c/ Cargo Servicios Industriales” (A. 2652 XXXVIII).

    Quedó allí explicitada para siempre una seria discriminación para los trabajadores que se veían impedidos de acudir al derecho común como cualquier ciudadano (cfr. art. 16 de la Constitución Nacional).

    A todo evento, resulta abstracto referirse al tema teniendo en cuenta que mediante el dictado de la Ley 26.773 (BO 26-10-12) la norma ha sido expresamente derogada por su art. 17.

  3. En lo que respecta al porcentaje de incapacidad detectado por el experto médico en su informe de fs. 441/47, en relación a la hernia umbilical que le Fecha de firma: 15/09/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20518142#187372599#20170915113023891 Causa N°: 24251/2011 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII fuera detectada al accionante, que motiva el agravio de la demandada A.S.A., cabe tener en cuenta que el judicante de la anterior instancia ponderó que del citado informe surge que, en el año 2010 en ocasión del trabajo al levantar un peso considerable el actor siente dolor en región umbilical y nota la aparición de un bulto, se le diagnostica hernia inguinal, la aseguradora rechaza la patología y lo deriva a su obra social, donde es operado.

    Si bien la existencia de una debilidad en la pared abdominal anterior actúa como factor predisponente es indudable que el aumento de la presión intraabdominal es un factor determinante que origina la hernia creando paulatinamente el divertículo del peritoneo que formara el saco a través de la zona débil. En el trabajo que desarrolla el actor el esfuerzo al levantar pesos actúa aumentando la presión intraabdominal y por ende es el factor que provoca la aparición de la hernia umbilical. Por hernia umbilical tratada quirúrgicamente se estima una incapacidad parcial y permanente del 6% de la total obrera.

    Asimismo en relación a la impugnación que efectuara la ART demandada invocando que la patología detectada no se describía como incapacitante en el baremo correspondiente a la LRT, el sentenciante entendió

    que, la naturaleza de la acción permite recurrir a otro baremo.

    Tales conclusiones no son tenidas en cuenta por la recurrente en su memorial, quien se limita a expresar su disconformidad con la solución adoptada, reproduciendo similares argumentos que los esbozados por la ART demandada en su impugnación (arg. art. 116).

    A mayor abundamiento, creo importante resaltar, que tal como he sostenido en numerosos precedentes sometidos a mi consideración, los baremos constituyen sólo tablas que relacionan enfermedades con una disminución de la capacidad laborativa genérica, estimando frente a una dolencia determinada la incapacidad posible, y este carácter estimativo que poseen explica por qué las diferentes tablas puedan informar para una misma dolencia, incapacidades diferentes (Esta Sala en autos: “T., F.A. C/ Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar S.A. S/ Accidente- Ley Especial” S.D. 47094 del 17 de octubre de 2014).

    Así las cosas, entiendo que los baremos son sólo indicativos y en definitiva el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del Código Procesal.; todo desde la perspectiva de enfoque que dimana de los principios pro homine, pro actione y favor debilis conjuntamente con el principio de indemnidad; con base en los cuales el derecho siempre debe interpretárselo de la forma que más favorezca al ser humano, procurando la tutela del más débil.

    Fecha de firma: 15/09/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20518142#187372599#20170915113023891 Causa N°: 24251/2011 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII Tampoco puedo soslayar que el baremo contemplado en la LRT carece de actualizaciones periódicas pese a los avances conceptuales de la Medicina Legal.

    Sentado ello, cabe dejar de resalto –como bien se especifica en el fallo en análisis– que en función de la doctrina plenaria de esta Excma. Cámara que los límites de la responsabilidad establecida por el art. 1113 del Código Civil de V.S. (vigente al momento del reclamo), el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgo de la cosa (C.N.A.T. en Pleno in re “P., Martín

  4. c/ Maprico S.A.I.C.I.F.”, Fallo Plenario Nº 266 del 27.12.1988) y por ende que el daño imputado al trabajo por el experto, ha sido causado por el esfuerzo desplegado por la accionante al desplazar los productos de propiedad de la curtiembre demandada, lo que...

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