Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 28 de Octubre de 2016, expediente CNT 021628/2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expte. Nº CNT 21.628/2008/CA1 – CA2 JUZGADO Nº 21 AUTOS: “PEÑALOZA, M.F. c. ATENTO ARGENTINA SA y Otro s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de octubre de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda contra Mar del Plata Gestiones y Contactos S.A y Atento Argentina S.A., viene apelada por la actora, por las demandadas y, disconforme con la regulación de su honorario, por la representación letrada de la parte actora y el perito contador.

  2. La señora J. a quo juzgó procedente el despido indirecto con el que la pretensora puso fin a la relación de trabajo, porque consideró que “…Aun cuando no surgieron diferencias salariales a su favor, estimo que la negativa de registrar la relación laboral con la correcta categoría laboral en correspondencia con la tarea realizada adquiere carácter injurioso. A ello se suma que la demandante reclamó se regularizara tal aspecto y medio silencio de la empleadora (art 57 LCT).

    Asimismo, ha quedado acreditado que no se le efectuaron los aportes al Seguro de Fecha de firma: 28/10/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20307397#165618121#20161028120601304 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. Nº CNT 21.628/2008/CA1 – CA2 Retiro Obligatorio aspecto sobre el cual las demandadas en todo momento negaron su obligación…”.

  3. En primer lugar corresponde dar tratamiento al planteo introducido por las co-demandadas Mar del Plata Gestiones y Contactos S.A. y Atento Argentina S.A., que refiere a la cuestión de fondo con lo precedente expuesto.

    El agravio relacionado con la determinación de la categoría laboral de la reclamante es insuficiente, porque no exhibe la crítica razonada y concreta de los fundamentos del decisorio de grado, requerida por el artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345 como medida de la suficiencia del recurso. La parte apelante se limita a disentir con la valoración realizada por la señora J. a quo, sin tomar en cuenta las declaraciones testimoniales -que no analiza- y citando dos precedentes de la instancia anterior.-

    Era carga incumplida de las apelantes demostrar al tribunal, con precisa referencia al material probatorio acumulado, vicios in judicando derivados de la incorrecta apreciación de la prueba o de la indebida aplicación de las normas jurídicas que gobiernan la cuestión.

    A mayor abundamiento, la discusión se revela ociosa, ya que el C.C.T. 130/75, al clasificar los agrupamientos en que divide a los empleados, prevé el denominado “ventas” (artículo 4°), que describe como integrado por “ A)

    degustadores, B) vendedores; promotores…(artículo 10), y, finalmente, en las escalas remuneratorias convenidas para el “personal de ventas”, asimila, a esos efectos, a los vendedores y promotores de la categoría “B”. Aun cuando no hubiera llegado a concertar operaciones, el objeto de la explotación, -telemarketing-, constituye, en su Fecha de firma: 28/10/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20307397#165618121#20161028120601304 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. Nº CNT 21.628/2008/CA1 – CA2 expresión mínima, la presentación de servicios o productos a potenciales clientes, con vistas a inducirlos a adquirirlos, lo que implica promoción y determina que la actora, desde tal perspectiva de mínima, debía ser remunerada como “promotora”, esto es, con la misma remuneración básica de una vendedora, en aplicación de las mismas estipulaciones convencionales. Que esta intervención tuviera lugar, estrictamente, en la promoción y, según su versión, en la concertación, de contratos de prestación de “…alta de líneas…cambio o reposición de equipos…” entre otros servicios, no de contratos de compra venta civil o comercial, ya que el objeto de aquéllos no es la transmisión del dominio sobre cosas, no modifica el enfoque del tema central del debate, ya que la denominación de “ventas” es utilizada, vulgarmente, sin pretensiones técnicas, en el ámbito indicado y, en cuanto relevante para la determinación de la categoría de un trabajador en el de la convención colectiva que las...

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