PEÑALOZA FERNANDO DAMIAN c/ ART LIDERAR S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 29 Septiembre 2017 |
Número de expediente | CNT 022248/2013/CA001 |
Número de registro | 189837067 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 103.283 CAUSA Nº
22248/2013 SALA IV “PEÑALOZA, FERNANDO DAMIAN C/
ART LIDERAR S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 77.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 de septiembre de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La doctora S.E.P.V. dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 699/711) se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 712/722 (actor), 724/726 (Cleverman S.R.L.), 727/729 (Compañía Distribuidora y Logística S.A., en adelante “CODYLSA”) y 730/733 (ART Liderar S.A.), recibiendo las respectivas réplicas de sus contrarias.
A su turno, la representación letrada de la parte actora -por derecho propio- apela sus honorarios por considerarlos exiguos (fs.
712, pto. 2, párrafo 1º).
II) En su sentencia, el Sr. Juez de grado receptó
parcialmente el reclamo de autos. Para así decidir, entendió que, de acuerdo con las constancias arribadas a la causa, quedó demostrado que el trabajador mantuvo un vínculo laboral en forma directa desde el inicio con la codemandada CODYLSA dado que fue ésta quien aprovechó sus servicios, y en función de ello condenó solidariamente en los términos del art. 29 párrafos 1º y 2º de la LCT a dicha sociedad y a la codemandada Cleverman S.R.L. a abonar las indemnizaciones por el despido indirecto decidido por aquél.
Efectuada esta breve reseña, razones de orden metodológico me conducen a tratar conjuntamente las quejas esgrimidas por las referidas coaccionadas, dirigidas a cuestionar el mismo aspecto del fallo de grado, esto es, que se haya condenado solidariamente en los términos del primer párrafo del art. 29 LCT a ambas sociedades.
Fecha de firma: 29/09/2017 Alta en sistema: 15/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20332881#189837067#20170929130357556 Poder Judicial de la Nación Sin embargo, adelanto que, de aceptarse mi propuesta, las quejas así vertidas no serán receptadas.
Digo ello pues, ante todo, lejos de constituir la crítica concreta y razonada del fallo atacado, las afirmaciones efectuadas en los memoriales constituyen manifestaciones genéricas en donde las recurrentes esbozan su disconformidad con el enfoque con que se analizó la cuestión en grado, aunque en modo alguno cumplimentan el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la LO.
En efecto, las quejas no se hacen cargo del argumento central esgrimido por el sentenciante ni, sobre todo, demuestran que dicho argumento resulte errado, pues lo cierto es que en los escritos recursivos no se explica por qué sería equivocado lo decidido en grado al considerar que, en el caso, se configuró una clara situación de intermediación fraudulenta. Por el contrario, advierto que las apelantes aducen que debía analizarse si el servicio contratado encajaba en los presupuestos de hecho de las situaciones contempladas en el art. 30 de la LCT cuando, en rigor de verdad, el accionante encuadró el caso en la hipótesis prevista en el art. 29 párrafo 1º de la LCT.
Ahora bien, más allá de que la valla formal antes indicada bastaría para sellar la suerte adversa de las quejas, creo conveniente efectuar algunas consideraciones normativas respecto de la cuestión central debatida, en tanto una vez más llegan a esta Alzada planteos similares a otros anteriormente resueltos (ver, entre otros, “F., Estela Lidia c/ Sistemas Temporarios S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº
96.422 del 29/06/2012, del registro de esta Sala).
La Ley de Contrato de Trabajo, en su art. 29, hace referencia a la situación en la cual un trabajador es contratado por un sujeto para desempeñar tareas a favor de otro. En su primer párrafo, como medida destinada a sancionar supuestos de fraude -acorde con lo establecido en el art. 14 LCT- dispone que “los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”.
Empero, este principio general tiene una excepción, que está consagrada en el propio art. 29 cuando, en su tercer párrafo, admite Fecha de firma: 29/09/2017 Alta en sistema: 15/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20332881#189837067#20170929130357556 Poder Judicial de la Nación la posibilidad de que pueda ser considerado empleador un sujeto distinto a aquel que se beneficia directamente con los servicios: es el caso de las empresas de servicios eventuales.
Ahora bien, lo cierto es que la codemandada Cleverman S.R.L. no era una empresa de servicios eventuales -tal como ella misma lo señaló en su responde (fs. 302 vta., pto. VII) y lo remarca en su expresión de agravios (a fs. 725), contradiciendo palmariamente a su restante litisconsorte (cfr. fs. 318/vta., pto. VII); este extremo surge, también, de lo informado por la perito contadora (v. fs. 683 pto. 4)-, de modo que los hechos quedan subsumidos en el párrafo 1º del art. 29 de la LCT pues la excepción a la regla contenida en ese primer párrafo exige, sine qua non, que intervenga una empresa de servicios eventuales autorizada por el Ministerio de Trabajo.
Sin perjuicio de que lo expuesto en el párrafo anterior bastaría para sellar la suerte adversa del planteo defensivo de las demandadas, merced a la postura esgrimida por CODYLSA en su responde y en función de los argumentos desarrollados por el judicante de grado, era esencial que se acreditara que el tipo de labores desarrolladas por P. en la empresa usuaria (CODYLSA)
revestían el carácter de eventuales, como ésta refirió. Al respecto cabe destacar que de las disposiciones emanadas de los arts. 92 y 99 LCT se extrae que el sujeto que invoca el carácter eventual de una tarea tiene a su cargo la acreditación de tal aserto.
Pues bien, cabe señalar que ambas demandadas reconocieron la existencia de una relación comercial entre ellas -sin perjuicio de las incongruencias que se evidenciaron en sus respectivos respondes-: así, CODYLSA adujo en su contestación de demanda que requirió personal a Cleverman S.R.L. -entre los que se encontraba el actor- para laborar “…por el aumento temporal del trabajo…” (v. fs.
319 párrafo 2º), aunque en ningún momento explicó cuál era la razón de ser de tales necesidades; por su parte, Cleverman S.R.L. sostuvo en su responde que “…fue requerida por la firma CODYLSA, para que …
le brindara servicios de chofer…”, agregando que asignó al actor -conjuntamente con otros trabajadores- a prestar tareas en tal carácter para la firma usuaria hasta fines de junio de 2012, y que entre ambas Fecha de firma: 29/09/2017 Alta en sistema: 15/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20332881#189837067#20170929130357556 Poder Judicial de la Nación firmas existía una relación comercial, un contrato de locación de servicios (cfr. fs. 301 pto. IV, y 302 vta./303, pto. VII). En las apelaciones, ambas demandadas insisten con su argumento inicial.
Sin embargo, no sólo estas justificaciones aparecen harto genéricas y contradictorias, sino que incluso ninguna prueba obra en la causa que avale dicha tesis. En efecto, tal como se sostuvo en el fallo anterior, en ningún momento del trámite de la causa se aportó elemento alguno que permita concluir que existió necesidad de contar con más personal ya sea para cubrir servicios extraordinarios y transitorios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias -tal como reza el art. 99 LCT- que, a mayor abundamiento, ni siquiera se individualizaron; nótese que a fs. 476/477 se le dio por decaído a Cleverman S.R.L. el derecho de valerse de los testigos oportunamente ofrecidos, mientras que CODYLSA ni siquiera ofreció dicha medida probatoria.
A ello cabe agregar que ninguna de las demandadas le solicitó a la perito contadora que se expidiese respecto de la existencia de los picos de trabajo extraordinarios en la empresa usuaria que fueron invocados por ésta durante el período en el que P. prestó
servicios que, para más dato, se extendió durante casi 6 años; observo, también, que no se exhibió contrato alguno entre las demandadas (v. fs.
680 pto. 15), que en los libros de Cleverman S.R.L. se consignó como lugar de trabajo del actor “CODYLSA” (fs. 678 vta. pto. 4.a), y que ésta ni siquiera le proporcionó información a la perito contadora para responder a los puntos por ella misma sugeridos, como ser qué
empresas de servicios eventuales trabajaban con esta última durante el período aquí discutido (fs. 683 pto. 3) o qué cantidad de personal había contratado CODYLSA como trabajadores eventuales durante el período objeto de la litis (fs. 683, pto. 4).
En definitiva, frente a la orfandad probatoria en la que han incurrido las apelantes a lo largo del trámite de la causa (extremo que no puede dejar de ponderarse a la luz de lo previsto por el art. 163 inc.
5 tercer párrafo del CPCCN) propicio confirmar lo resuelto en grado.
Y en nada modifica el resultado al que arribó el Sr. Juez “a-quo” -y que, como vengo anticipando, comparto- las Fecha de firma: 29/09/2017 Alta en sistema: 15/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20332881#189837067#20170929130357556 Poder Judicial de la Nación manifestaciones vertidas por las demandadas acerca de que el actor nunca cumplió tareas normales y habituales de la empresa, en función de que sus dichos no logran desvirtuar el argumento central esgrimido por el sentenciante, esto es, que conforme lo dispone el art. 29 de...
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