PEÑALBA, ANIBAL GUSTAVO c/ EXPERTA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 16 Marzo 2023 |
Número de expediente | CNT 086126/2016/CA001 |
Número de registro | 6458304 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA V
E.. Nº 86126/2016/CA1
E.. Nº 86126/2016/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA 86936
AUTOS: “P.A.G. c/ EXPERTA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE-LEY
ESPECIAL” (JUZGADO Nº 3)
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de marzo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la D.B.E.F. dijo:
Contra la sentencia de primera instancia dictada el 15/11/2022, que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, apela la aseguradora demandada mediante presentación digital del 24/11/2022 que surge del sistema de gestión Lex 100, que mereció réplica de la contraria a tenor del escrito del 29/11/2022. A su vez, el perito técnico apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos.
La demandada formula agravios, en primer lugar, por la valoración efectuada por la magistrada que me precede respecto de la incapacidad psicofísica del actor, ya que considera que el informe médico no se ajusta debidamente a los preceptos científicos correspondientes y tampoco se adapta a los requisitos previstos en el baremo de la ley de riesgos del trabajo (dec. 659/96) que resultan de aplicación obligatoria.
Respecto a la incapacidad física, expresa que la cuestión requiere un examen más preciso para arribar a un diagnostico lesional o secuelar estructural que lo provoque,
señalando además que no están informadas las fechas de los estudios complementarios.
Asimismo, explica que respecto a la lesión cervical los fenómenos informados corresponden a cambios degenerativos, que no necesariamente deben interpretarse como una patología en sí
misma. En cuanto a la hipoacusia, manifiesta que no se señala si en el estudio auditivo se efectuó una evaluación otológica, tres audiometrías con un mínimo de 24 horas de reposo auditivo y otros estudios para verificar el daño coclear.
En cuanto a la minusvalía psíquica, sostiene que en el informe no se describe la personalidad de base del actor y que la contingencia no tuvo la fuerza necesaria para generar un daño psíquico.
Afirma que el perito no fundamenta adecuadamente porqué el cuadro psicológico se debe a las causas indicadas en el inicio y que no se realizó un diagnóstico diferencial de las numerosas causas factibles de generar el cuadro señalado. También desconoce la batería psicodiagnóstica implementada, como los indicadores que describen el cuadro psíquico a partir de las técnicas implementadas, lo que genera que el diagnóstico y la incapacidad no se encuentren justificados.
En segundo término, resulta cuestionada la relación de causalidad establecida por entender que el informe pericial médico tiene defectos de fondo y de forma que fueron 1
Fecha de firma: 16/03/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
debidamente detallados en la impugnación formulada al mismo, siendo que tampoco se aplicó
el método de capacidad restante para determinar el porcentaje de incapacidad.
Asimismo, se agravia por el quantum de condena ya que entiende que la determinación del monto resulta exorbitante, injustificado y notoriamente excesivo.
También apela la fecha de inicio de cómputo de los intereses y la tasa establecida por entender que no corresponde la aplicación de las A.s 2601 y 2630 de la CNAT sino la tasa activa del Banco de la Nación Argentina prevista por la ley 27.348.
También resulta cuestionada la fecha de cómputo de los intereses y la tasa de interés a aplicar, citando jurisprudencia del caso “B.. Por otra parte, plantea la inconstitucionalidad de la aplicación del A. 2764 de la CNAT porque la misma no tiene carácter vinculante y que su aplicación importa una grave afectación del derecho de propiedad,
representando una alteración del significado económico del capital de condena y configurando un enriquecimiento indebido. Por último, apela los honorarios regulados por altos y plantea la aplicación del prorrateo dispuesto por la ley 24.432.
La jueza de grado admitió la acción por reparación sistémica por considerar acreditada la existencia de una relación de causalidad entre el daño y las tareas desempeñadas por el actor en la planta productora de acero de la empresa Siderar (ex Somisa). Sostuvo que los testimonios rendidos en autos resultaron concordantes y coherentes para concluir que las labores cumplidas por el actor a lo largo de su extenso desempeño a las órdenes de su empleadora fueron las causantes de la incapacidad psicofísica constatada por la perito médica.
La apelante cuestiona la existencia de nexo de causalidad directo entre las lesiones reclamadas y la actividad laboral del trabajador.
En este sentido, observo que la aseguradora no rebate los argumentos esbozados en origen y que fueran desarrollados en el punto II del decisorio cuestionado. En concreto,
corresponde señalar que –sobre este tópico- que la magistrada de grado tuvo en especial consideración las declaraciones testimoniales efectuadas por Á. y A., efectuadas en la audiencia incorporada al sistema Lex 100, a través de las cuales estimó que “(… ) los testimonios rendidos por Á. y A. el 12/07/2022, se extrae que ambos fueron compañeros de trabajo del actor. Que las tareas que desarrollaba habitualmente eran:
limpieza con barreta del alquitrán pegado en las puertas y marcos del horno y tobogán, paleo de carbón. Que siendo “tapero” sus tareas consistían en girar las tapas de carga en el techo de las baterías con barreta, cambiar tapas girando las mismas con barreta y utilizando un elemento auxiliar llamado “mosquito”, limpiar las tapas del alquitrán pegado con masa y cortafierro. Que también desarrolló tareas de maquinista. Recalcan las altas temperaturas que soportaban sobre todo trabajando como “taperos” y la fuerza que había que utilizar y los incómodos movimientos que había que realizar en las tareas de limpieza. Asimismo, hacen notar el alto nivel sonoro y la presencia de gases (…) en atención a la coherencia y concordancia de sus dichos, los que además no han sido impugnados ni rebatidos por prueba en contrario, me persuaden acerca de índole de las tareas cumplidas por el actor a lo largo de su extenso desempeño a las órdenes de su empleadora, que de conformidad con lo señalado 2
Fecha de firma: 16/03/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA V
E.. Nº 86126/2016/CA1
por el perito médico, fueron las causantes de la incapacidad constatada”, cuestiones y dichos que no fueron impugnados ni atacados por la apelante en su memorial recursivo.
Respecto a la valoración efectuada al informe pericial médico obrante en autos,
en forma preliminar, debo decir que si bien resulta ser exacto que la pericia médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y valorado, al igual que los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr., arts.386 y 477 del CPCCN) y en virtud de ello, el judicante tiene a su respecto, la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios, coincido con la valoración efectuada en origen.
En relación a la incapacidad física, anticipo que la queja no tendrá recepción favorable en mi voto, de acuerdo a las consideraciones que seguidamente expondré.
Cabe señalar que del informe pericial médico que surge del sistema de gestión Lex 100 incorporado el 19 de setiembre de 2019, surge que luego de los exámenes practicados al Sr. P. y cuyos resultados describe, la perito médica dictaminó que al momento del examen médico el mismo presentaba secuelas de lumbalgia con repercusión anatómica y funcional, cervicalgia, omalgia (ruptura del supraespinoso), gonalgia izquierda, hipoacusia perceptiva bilateral de grado severo con reclutamiento compatible con trauma acústico de 3º
grado. También un cuadro psíquico compatible con una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación neurótica grado II, concluyendo que el trabajador padece una incapacidad psicofísica del orden del 46,5% de la t.o. (v. informe citado).
Cabe señalar, respecto a las tareas, que el actor desarrollaba labores encontrándose expuesto a ruidos y vibraciones, polución y altas temperaturas en el sector de los altos hornos, donde debía palear carbón, manipular el martillo neumático, barretas y mazas,
como realizar tareas de limpieza que exigían esfuerzos en posiciones incómodas o viciosas, con gran exigencia física para la salud, en un ambiente ruidoso con altas temperaturas y contaminación.
En tal sentido, a diferencia de lo que sostiene la demandada, encuentro que se evaluaron con acierto el informe médico y las impugnaciones efectuadas al mismo, donde la sentenciante concluyó que el actor padece una limitación funcional en su columna vertebral,
que demuestra contracturas que disminuyeron los movimientos de flexión, extensión, rotación e inclinación lateral y que en las apófisis espinosas en las masas musculares paravertebrales,
cervicales, dorsales, lumbares y sacras despiertan dolor a la percusión efectuada suave y moderada, por lo que lo concreto y relevante es que la incapacidad atribuida se ajusta a las directivas o lineamientos fijados por el Baremo dec. 659/96, por lo que los argumentos del decisorio no resultan fundadamente cuestionados por la demandada.
Así las cosas, cabe puntualizar que contrariamente a lo que sostiene la apelante para arribar al diagnóstico la experta tuvo en cuenta los estudios complementarios realizados a la actora (audiometría, logoaudiometría, RMN de columna lumbosacra e informe psicodiagnostico), además de efectuar un examen médico clínico del trabajador. De esa 3
Fecha de firma: 16/03/2023
Firmado por:...
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