Casación Penal. Corte de Ruta. Dictamen Fiscal
Dictamen n° 7511 Causa Nº 16.664, Sala IV, “Rajneri, Raúl Norberto s/recurso de casación”
Excma. Cámara:
Javier Augusto De Luca, Fiscal General ante la Cámara
Federal de Casación Penal, a cargo de la Fiscalía General N°4 en los autos Nro.
16.664 del registro de la Sala IV, caratulados “RAJNERI, Raúl Norberto s/
recurso de casación”, me presento ante VV.EE. y digo:
1). Introducción.
Llegan a la cámara estas actuaciones por el recurso de
casación interpuesto por Raúl Norberto Rajneri contra la decisión de la Cámara
Federal de Apelaciones de General Roca que revocó el sobreseimiento que había
resuelto el juez de primera instancia y lo procesó directamente por considerarlo
coautor del delito previsto en el artículo 194 del Código Penal, a raíz de su
participación en un corte del tránsito automotor en la ruta nacional N° 22, a la
altura del kilómetro 1167.3, en inmediaciones del Barrio Colonia Fátima de la
localidad de Cervantes, provincia de Río Negro, el 4 de junio de 2011.
2). Admisibilidad formal del recurso.
En primer lugar, debo fundamentar por qué entiendo que
corresponde abrir el recurso del imputado.
A mi criterio debe despejarse cierta confusión que existe en
este asunto, generada por la mezcla de diversos requisitos de los recursos que
tienen una naturaleza distinta. El tribunal apelado (grados, instancias, etapas del
proceso), el tipo de resolución o acto jurisdiccional que se recurre, quién recurre,
cuál es el contenido u objeto del agravio, es decir, qué es lo que se recurre, qué
derecho se invoca para recurrir, etcétera. No es posible responder a la pregunta de
si en el caso existe tal o cual requisito, con la fórmula de recurrir a otro. Uno no
suple a otro. La ausencia de sentencia definitiva no se suple con la existencia de
un gravamen. Aunque se tenga un gravamen, el recurso debe interponerse ante el
tribunal superior según los pasos que haya diseñado la ley. En muchos casos,
contra la misma decisión, una parte puede recurrir y las otras no; existen agravios
dentro de una misma decisión que dan lugar a un recurso inmediato (ej. non bis in
idem, para el imputado) y otros que deberán ser diferidos contra la sentencia final
de la causa (ej. si la acción penal está prescripta o no lo está). En fin, las
combinaciones son múltiples. No es lo mismo el derecho a un recurso, que la
amplitud de ese recurso (ej. no es lo mismo lo que trata la Corte Suprema en
“Giroldi” que en “Casal”). Ni tampoco el derecho a recurrir puede ser
identificado con lo que ahora se ha dado en llamar “el doble conforme” al que
tiene derecho el imputado, porque ese “doble conforme” no es exigible contra
toda decisión, pese a que esas mismas resoluciones, en instancias anteriores,
puedan ser recurribles.
La consecuencia de tener en claro la diferencia entre los
requisitos, es que el derecho del art. 8.2.h. de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, y el 14.5. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (ambos de jerarquía constitucional), cuando hablan del recurso del
imputado contra la sentencia final condenatoria (el fallo, la decisión que declara
culpable al imputado), no permite fundar un recurso contra una decisión anterior,
ni mucho menos predica cuál debe ser la amplitud de ese recurso. Véase que en
“Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, sentencia del 2 de julio de 2004, y en “Mohamed
vs. Argentina”, sentencia del 23 de noviembre de 2012, la Corte Interamericana
nunca se refirió a que del art. 8.2.h. se derivara un recurso para el imputado contra
resoluciones anteriores a la sentencia final de la causa.
Fue, en cambio, la Comisión Interamericana la que en varios
informes hizo alusión a un derecho a un recurso contra decisiones anteriores a la
sentencia. Así en los Informes 17/94 “Maqueda” y 55/97 “Abella”, señaló que era
un aspecto esencial del debido proceso el derecho a que un tribunal superior
examinara o reexaminar la legalidad de toda sentencia jurisdiccional de la que
resulte en un gravamen irreparable a una persona, o cuando ese gravamen afecte
los derechos o libertades fundamentales, como es la libertad personal”. En el
Informe 24/92 (Costa Rica) mencionó que el recurso de casación permitía la
revisión legal del fallo y de todos los autos procesales importantes.
Ahora bien, lo que pretendo poner de manifiesto aquí, es que
esa doctrina de la Comisión Interamericana no dice nada nuevo para nosotros,
sino que ratifica lo que la Corte Suprema viene sosteniendo hace más de cien
años. No se trata de un derecho basado en el art. 8.2.h de la Convención, sino de
uno que se desprende de criterios generales, del debido proceso, la defensa en
juicio y de principios básicos del derecho, y ampara a todas las partes procesales.
Como se sabe, el auto de procesamiento no es una sentencia
definitiva y, en general, se sostiene que no es una resolución equiparable a tal,
porque simplemente implica que el imputado deba seguir sometido a proceso. Y
en esto no influye que lo haya dictado una cámara de apelaciones al revisar un
sobreseimiento de primera instancia, es decir, en un caso donde no hay “doble
conforme”. Tampoco la existencia de “doble conforme” del imputado permite
denegar los recursos previstos en la ley para las otras partes, porque éstos tienen
otra naturaleza.
Ahora bien, se han admitido excepciones a la regla de la
inapelabilidad en casación o ante la Corte de resoluciones anteriores a la
sentencia final cuando se trata de compatibilizar la justicia real con la formal. Ello
ocurre cuando en la decisión intermedia de que se trate existe ya un perjuicio a
algún derecho de cualquiera de las partes, y ese gravamen es de imposible o
insuficiente reparación ulterior durante el desarrollo del proceso. No se trata del
agravio en que consiste el objeto central del proceso penal, sino de otro, que
lesiona algún derecho durante su trámite, y que no podrá ser subsanado con la
sentencia definitiva. Esa será, en resumidas cuentas, y en este caso para el
imputado, una decisión “importante”, pero no lo serán todas las demás aunque él
crea que lo son.
Las excepciones a esa regla se basan, como adelanté, en la
justicia real del caso, en un acto jurisdiccional que "le toque un pelo" al
justiciable, parafraseando a v. Beling, cuando, como en el caso, se pone de
manifiesto sin lugar a duda alguna que el hecho por el cual se encuentra sometida
a proceso una persona, no constituye delito alguno y esa conclusión no podrá
variar por más pruebas que se produzcan en el futuro.
En casos como el presente entra a jugar otro principio, quizás
de signo opuesto al de la obligación de seguir sometido a proceso, que se expresa
con el enunciado en el precedente "Mattei" (Fallos: 272:188), donde en el
considerando 14), se recordó que "debe reputarse incluido en la garantía de la
defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional el derecho
de todo imputado a obtener luego
de un juicio tramitado en legal formaun
pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga
término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de
innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal" (el
resaltado me pertenece). Y en el considerando 16) se dijo que "es preciso
puntualizar que la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a
defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a
proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro.....".
En consecuencia, entiendo que para lograr un equilibrio entre
ambos intereses en juego, VV.EE. deberían habilitar la instancia y tratar el fondo
del asunto, que no es otro que el decidir si la conducta de Raúl Norberto Rajneri
es delito o no lo es. Enseguida se darán cuenta por qué.
3). Hechos imputados a Raúl Norberto Rajneri.
A Raúl Norberto Rajneri se le imputa que aproximadamente a
las 15:30 hrs. del 4 de junio de 2011, impidió la circulación vehicular sobre la
Ruta Nacional N°22 a la altura del Km. 1167, en inmediaciones del Barrio
Colonia Fátima de la localidad de Cervantes, Río Negro, mediante su ubicación
sobre la cinta asfáltica y la colocación de pancartas, interrumpiendo de ese modo
el tránsito vehicular y su normal funcionamiento, ello con la participación de un
grupo aproximadamente de veinticinco manifestantes, pertenecientes al barrio de
mención (vid. acta de indagatoria, que sirve de plataforma fáctica al auto de
procesamiento que viene aquí recurrido por el imputado).
Ese día la policía comprobó que los intervinientes eran unas 25
personas, vecinos del barrio citado, ubicado en el margen de la ruta, con
pasacalles y que con cubiertas en desuso y dos bancos de madera interrumpieron
la circulación vehicular sobe la calzada y sobre ambas banquinas de la cinta
asfáltica, en demanda de la construcción de 90 viviendas y tendido de cloacas, y
lo hacían durante quince minutos de corte por quince minutos de liberación del
tránsito, mientras que el personal policial aseguró una vía alternativa de
circulación. Todo duró dos horas. Se los notificó que su conducta estaría incursa
en el art. 194 del Código Penal. No se registraron incidentes. Hay fotografías de
la situación.
A los policías actuantes se les tomó declaración testimonial y
en esa oportunidad aseveraron que el corte era intermitente, que se obstruía un
carril y se liberaba el otro. Que ya conocían a Rajneri de manifestaciones y cortes
anteriores y lo tenían como referente social del grupo de personas que habitan en
ese barrio. En cuanto a los inconvenientes del corte de la ruta, los policías
señalaron que tuvieron que disponer un operativo de seguridad para habilitar un
camino alternativo sobre una de las calles rurales que insumía un trayecto de 11
kilómetros adicionales para poder sortear las...
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