Casación Penal. Corte de Ruta. Dictamen Fiscal

Dictamen n° 7511 Causa Nº 16.664, Sala IV, “Rajneri, Raúl Norberto s/recurso de casación”

Excma. Cámara:

Javier Augusto De Luca, Fiscal General ante la Cámara

Federal de Casación Penal, a cargo de la Fiscalía General N°4 en los autos Nro.

16.664 del registro de la Sala IV, caratulados “RAJNERI, Raúl Norberto s/

recurso de casación”, me presento ante VV.EE. y digo:

1). Introducción.

Llegan a la cámara estas actuaciones por el recurso de

casación interpuesto por Raúl Norberto Rajneri contra la decisión de la Cámara

Federal de Apelaciones de General Roca que revocó el sobreseimiento que había

resuelto el juez de primera instancia y lo procesó directamente por considerarlo

coautor del delito previsto en el artículo 194 del Código Penal, a raíz de su

participación en un corte del tránsito automotor en la ruta nacional N° 22, a la

altura del kilómetro 1167.3, en inmediaciones del Barrio Colonia Fátima de la

localidad de Cervantes, provincia de Río Negro, el 4 de junio de 2011.

2). Admisibilidad formal del recurso.

En primer lugar, debo fundamentar por qué entiendo que

corresponde abrir el recurso del imputado.

A mi criterio debe despejarse cierta confusión que existe en

este asunto, generada por la mezcla de diversos requisitos de los recursos que

tienen una naturaleza distinta. El tribunal apelado (grados, instancias, etapas del

proceso), el tipo de resolución o acto jurisdiccional que se recurre, quién recurre,

cuál es el contenido u objeto del agravio, es decir, qué es lo que se recurre, qué

derecho se invoca para recurrir, etcétera. No es posible responder a la pregunta de

si en el caso existe tal o cual requisito, con la fórmula de recurrir a otro. Uno no

suple a otro. La ausencia de sentencia definitiva no se suple con la existencia de

un gravamen. Aunque se tenga un gravamen, el recurso debe interponerse ante el

tribunal superior según los pasos que haya diseñado la ley. En muchos casos,

contra la misma decisión, una parte puede recurrir y las otras no; existen agravios

dentro de una misma decisión que dan lugar a un recurso inmediato (ej. non bis in

idem, para el imputado) y otros que deberán ser diferidos contra la sentencia final

de la causa (ej. si la acción penal está prescripta o no lo está). En fin, las

combinaciones son múltiples. No es lo mismo el derecho a un recurso, que la

amplitud de ese recurso (ej. no es lo mismo lo que trata la Corte Suprema en

“Giroldi” que en “Casal”). Ni tampoco el derecho a recurrir puede ser

identificado con lo que ahora se ha dado en llamar “el doble conforme” al que

tiene derecho el imputado, porque ese “doble conforme” no es exigible contra

toda decisión, pese a que esas mismas resoluciones, en instancias anteriores,

puedan ser recurribles.

La consecuencia de tener en claro la diferencia entre los

requisitos, es que el derecho del art. 8.2.h. de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, y el 14.5. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos (ambos de jerarquía constitucional), cuando hablan del recurso del

imputado contra la sentencia final condenatoria (el fallo, la decisión que declara

culpable al imputado), no permite fundar un recurso contra una decisión anterior,

ni mucho menos predica cuál debe ser la amplitud de ese recurso. Véase que en

“Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, sentencia del 2 de julio de 2004, y en “Mohamed

vs. Argentina”, sentencia del 23 de noviembre de 2012, la Corte Interamericana

nunca se refirió a que del art. 8.2.h. se derivara un recurso para el imputado contra

resoluciones anteriores a la sentencia final de la causa.

Fue, en cambio, la Comisión Interamericana la que en varios

informes hizo alusión a un derecho a un recurso contra decisiones anteriores a la

sentencia. Así en los Informes 17/94 “Maqueda” y 55/97 “Abella”, señaló que era

un aspecto esencial del debido proceso el derecho a que un tribunal superior

examinara o reexaminar la legalidad de toda sentencia jurisdiccional de la que

resulte en un gravamen irreparable a una persona, o cuando ese gravamen afecte

los derechos o libertades fundamentales, como es la libertad personal”. En el

Informe 24/92 (Costa Rica) mencionó que el recurso de casación permitía la

revisión legal del fallo y de todos los autos procesales importantes.

Ahora bien, lo que pretendo poner de manifiesto aquí, es que

esa doctrina de la Comisión Interamericana no dice nada nuevo para nosotros,

sino que ratifica lo que la Corte Suprema viene sosteniendo hace más de cien

años. No se trata de un derecho basado en el art. 8.2.h de la Convención, sino de

uno que se desprende de criterios generales, del debido proceso, la defensa en

juicio y de principios básicos del derecho, y ampara a todas las partes procesales.

Como se sabe, el auto de procesamiento no es una sentencia

definitiva y, en general, se sostiene que no es una resolución equiparable a tal,

porque simplemente implica que el imputado deba seguir sometido a proceso. Y

en esto no influye que lo haya dictado una cámara de apelaciones al revisar un

sobreseimiento de primera instancia, es decir, en un caso donde no hay “doble

conforme”. Tampoco la existencia de “doble conforme” del imputado permite

denegar los recursos previstos en la ley para las otras partes, porque éstos tienen

otra naturaleza.

Ahora bien, se han admitido excepciones a la regla de la

inapelabilidad en casación o ante la Corte de resoluciones anteriores a la

sentencia final cuando se trata de compatibilizar la justicia real con la formal. Ello

ocurre cuando en la decisión intermedia de que se trate existe ya un perjuicio a

algún derecho de cualquiera de las partes, y ese gravamen es de imposible o

insuficiente reparación ulterior durante el desarrollo del proceso. No se trata del

agravio en que consiste el objeto central del proceso penal, sino de otro, que

lesiona algún derecho durante su trámite, y que no podrá ser subsanado con la

sentencia definitiva. Esa será, en resumidas cuentas, y en este caso para el

imputado, una decisión “importante”, pero no lo serán todas las demás aunque él

crea que lo son.

Las excepciones a esa regla se basan, como adelanté, en la

justicia real del caso, en un acto jurisdiccional que "le toque un pelo" al

justiciable, parafraseando a v. Beling, cuando, como en el caso, se pone de

manifiesto sin lugar a duda alguna que el hecho por el cual se encuentra sometida

a proceso una persona, no constituye delito alguno y esa conclusión no podrá

variar por más pruebas que se produzcan en el futuro.

En casos como el presente entra a jugar otro principio, quizás

de signo opuesto al de la obligación de seguir sometido a proceso, que se expresa

con el enunciado en el precedente "Mattei" (Fallos: 272:188), donde en el

considerando 14), se recordó que "debe reputarse incluido en la garantía de la

defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional el derecho

de todo imputado a obtener luego

de un juicio tramitado en legal formaun

pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga

término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de

innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal" (el

resaltado me pertenece). Y en el considerando 16) se dijo que "es preciso

puntualizar que la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a

defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a

proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro.....".

En consecuencia, entiendo que para lograr un equilibrio entre

ambos intereses en juego, VV.EE. deberían habilitar la instancia y tratar el fondo

del asunto, que no es otro que el decidir si la conducta de Raúl Norberto Rajneri

es delito o no lo es. Enseguida se darán cuenta por qué.

3). Hechos imputados a Raúl Norberto Rajneri.

A Raúl Norberto Rajneri se le imputa que aproximadamente a

las 15:30 hrs. del 4 de junio de 2011, impidió la circulación vehicular sobre la

Ruta Nacional N°22 a la altura del Km. 1167, en inmediaciones del Barrio

Colonia Fátima de la localidad de Cervantes, Río Negro, mediante su ubicación

sobre la cinta asfáltica y la colocación de pancartas, interrumpiendo de ese modo

el tránsito vehicular y su normal funcionamiento, ello con la participación de un

grupo aproximadamente de veinticinco manifestantes, pertenecientes al barrio de

mención (vid. acta de indagatoria, que sirve de plataforma fáctica al auto de

procesamiento que viene aquí recurrido por el imputado).

Ese día la policía comprobó que los intervinientes eran unas 25

personas, vecinos del barrio citado, ubicado en el margen de la ruta, con

pasacalles y que con cubiertas en desuso y dos bancos de madera interrumpieron

la circulación vehicular sobe la calzada y sobre ambas banquinas de la cinta

asfáltica, en demanda de la construcción de 90 viviendas y tendido de cloacas, y

lo hacían durante quince minutos de corte por quince minutos de liberación del

tránsito, mientras que el personal policial aseguró una vía alternativa de

circulación. Todo duró dos horas. Se los notificó que su conducta estaría incursa

en el art. 194 del Código Penal. No se registraron incidentes. Hay fotografías de

la situación.

A los policías actuantes se les tomó declaración testimonial y

en esa oportunidad aseveraron que el corte era intermitente, que se obstruía un

carril y se liberaba el otro. Que ya conocían a Rajneri de manifestaciones y cortes

anteriores y lo tenían como referente social del grupo de personas que habitan en

ese barrio. En cuanto a los inconvenientes del corte de la ruta, los policías

señalaron que tuvieron que disponer un operativo de seguridad para habilitar un

camino alternativo sobre una de las calles rurales que insumía un trayecto de 11

kilómetros adicionales para poder sortear las...

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