Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 27 de Abril de 2017, expediente CNT 013590/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69644 SALA VI Expediente Nro.: CNT 13590/2013 (Juzg. Nº 73)

AUTOS: “PEÑA VILCAMANGO JUVI JONATAN C/ SOUTH W. GROUP S.A. S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 27 de abril de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DR. L.A.R. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, en forma parcial, recurren el actor y la demandada, S.W.G.S.A., a tenor de los memoriales de agravios, obrantes a fs. 224/231 y fs. 233/234, respectivamente, con réplica del trabajador la que luce agregada a fs. 236/238.

    Por su parte, el perito contador se agravia por los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos (ver fs. 223).

    A su vez, el trabajador se agravia por la forma en que fueron impuestas las costas del juicio (ver fs. 229vta./230).

    Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 10/05/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20510966#166335405#20170503125313881 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI La Señora Juez “a quo” admitió la pretensión por despido directo interpuesta por el trabajador porque consideró que la “dificultad económica” invocada por la empresa para poner fin al vínculo laboral no había sido demostrada en la causa. Por ello, y toda vez que la empleadora había abonado al dependiente la indemnización prevista en el art. 247 de la LCT, la condenó a pagarle a aquél las diferencias indemnizatorias. Sin embargo, rechazó la petición del pago de las horas extras efectuado en el escrito inicial, así como también las multas previstas en los arts. y de la ley 25.323 y 80 de la L.C.T. A su vez, en lo que concierne al reclamo por diferencias salariales por categoría lo rechazó

    con sustento en que la pretensión, tal como había sido esbozada, resultaba formalmente inadmisible (ver fs. 216/222).

  2. Razones de orden metodológico aconsejan tratar, en primer término, la pieza recursiva interpuesta por el empleador (ver fs. 233/234).

    En tal sentido, advierto que el monto que se intenta cuestionar ante esta Alzada ($ 11.196) resulta inferior al límite de apelabilidad fijado en el art. 106 de la L.O., que lo establece en “…el equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187…”, cálculo que debe ser efectuado al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso.

    En coherencia con lo expuesto, y teniendo en cuenta que a la fecha de concesión del recurso –el 6/10/2016 (ver fs. 235)–

    el importe del derecho fijo previsto en la citada norma era de $ 100, el que multiplicado por 300, lleva el mínimo exigido a la suma de $ 30.000 (Pesos treinta mil), surge que el valor Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 10/05/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20510966#166335405#20170503125313881 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI que se intenta cuestionar ante esta Alzada, no alcanza esa base, por lo que la resolución atacada es inapelable y corresponde, en consecuencia, declarar mal concedida la queja deducida por South W. Group S.A.

  3. Seguidamente, me abocaré a analizar el recurso de apelación interpuesto por el trabajador quién se agravia por cuanto la sentenciante de grado:

    1. No hizo lugar al reclamo por horas extras (ver fs.

      224/225).

      Al respecto, destaco que las manifestaciones que se exponen el apelar distan, en demasía, de ser una crítica concreta y razonada del pronunciamiento de grado y, por ello, resultan insuficientes para modificar lo resuelto (arg. art.

      116, 2do. párrafo, de la L.O.).

      Digo ello, por cuanto el recurrente se limita a afirmar que el testigo H. (ver fs. 107) avala su postura, sin hacerse cargo de las “impresiones” que, al respecto, señaló la “a quo” en su decisorio.

      Así, obsérvese que el deponente, al ser interrogado respecto de la jornada laboral de P.V., de manera dubitativamente, dijo que “…los sábados a la gente de depósito como el actor y el testigo los hacían ir a veces, a partir de las 9 hs. hasta las 12 o 13 a veces se extendían hasta las 16 hs. Que a veces se recibían unos...

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