Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 30 de Diciembre de 2020, expediente COM 002942/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires a los 30 días del mes de diciembre de dos mil veinte,

hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos,

fueron traídos para conocer los autos seguidos por “PEÑA Y PEÑA S.R.L. c/

ROMAY MIRTA Y OTROS S/ ORDINARIO” (expediente nº

2942/2013/CA1), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R.

Machin (7), J.V. (9).

Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada a fs. 859/871?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La sentencia.

    Viene apelado el pronunciamiento de fs. 859/871 que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por P. y P. SRL contra M.L.S.R., F.T., D.F.G. y D.M.S., en la cual se reclamó el cobro de una comisión por su labor como intermediaria en cierta operación inmobiliaria.

    Para resolver del modo en que lo hizo el primer sentenciante:

    1. Rechazó las defensas de falta de legitimación pasiva articuladas por los codemandados M.R. y F.T., las que consideró en Fecha de firma: 30/12/2020

      Firmado por: M.R.T., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.V.,PEÑA Y PEÑACAMARA

      JUEZ DE S.R.L. c/ ROMAY MIRTA Y OTROS s/ORDINARIO Expediente N° 2942/2013

      contradicción con sus propios actos.

      A fin de fundar tal conclusión sostuvo que ambos codemandados reconocieron haberse interesado en adquirir el inmueble y que F.T. entregó un cheque como garantía de su oferta de compra.

      Asimismo, tuvo por probado que estos coaccionados suscribieron un contrato donde los restantes codemandados D.F.G. y Daniel M.

      Schwatrzman cedieron y transfirieron a favor de M.R. -en calidad de apoderada de la firma Inversora R.S.- la participación y beneficio del contrato de Fideicomiso “León de Oro” -designando esta última a F.T. como administrador fiduciario-.

      Indicó que ese fideicomiso había sido creado para la compra y construcción de inmuebles y que la propiedad especificada en el contrato coincidía con aquella por la cual la actora pretendía su comisión por corretaje inmobiliario.

    2. Con respecto al fondo del asunto consideró:

      (i) que no estaba controvertido que las partes fueron aproximadas para su conocimiento, hecho que juzgó corroborado por la totalidad de la prueba testimonial y la pericia informática, dando cuenta esta última -además- de la autenticidad de la publicación del inmueble por parte de la actora en el sitio zonaprop y del intercambio de emails entre las partes.

      (ii) que el instrumento de reserva de fecha 10/2/2011 dio cuenta de que la codemandada M.R. -representada por su hijo F.T.-

      efectuó una oferta de compra sobre el inmueble en cuestión, la cual se Fecha de firma: 30/12/2020

      Firmado por: M.R.T., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

      efectivizó mediante cheque librado por la firma Rodalux SA, de la cual la Sra.

      R. era apoderada.

      (iii) que la compraventa del inmueble se efectivizó mediante la transmisión del Fideicomiso León de Oro, donde los codemandados G. y S. cedieron y transfirieron a favor de la Sra. R. la participación y beneficio del contrato de fideicomiso inmobiliario.

      (iv) que el corretaje es un contrato no formal, para cuya existencia basta la conformidad tácita de las partes, traducida por la simple aceptación de la intervención del corredor, quien tiene derecho al cobro de su comisión si la operación realizada por las partes es la iniciada por él como consecuencia de la intermediación efectuada.

      (v) que el hecho de que los codemandados R. y T. hubieran sido sobreseídos en las actuaciones criminales iniciadas por la actora no los eximía de que existiera una responsabilidad civil.

      (vi) que el silencio del codemandado rebelde D.F.G. fue suficiente para tener por reconocidos los hechos expuestos en la demanda y la documentación pertinente así como el cumplimiento de las prestaciones a cargo de la accionante.

    3. Finalmente, concluyó que el conjunto de las probanzas de autos corroboraron la procedencia del reclamo por lo que condenó a los codemandados R., T., S. y G. a pagar la suma de U$S

      84.000, en concepto de comisión que fijó en un 3% para cada una de las partes -compradora y vendedora- sobre el monto de la operación realizada, con más Fecha de firma: 30/12/2020

      Firmado por: M.R.T., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.V.,PEÑA Y PEÑACAMARA

      JUEZ DE S.R.L. c/ ROMAY MIRTA Y OTROS s/ORDINARIO Expediente N° 2942/2013

      un interés del 8% anual desde la fecha de mora, que tuvo por acaecida cuando se efectuó la cesión del Fideicomiso.

    4. Impuso las costas a los codemandados sustancialmente vencidos.

  2. Los recursos.

    1. La sentencia fue apelada por los codemandados R., T. y S.. Los dos primeros expresaron sus agravios conjuntamente a fs.

      955/9, mientras que el último lo hizo a fs. 961/72, los que fueron contestados por la actora a fs. 974/92 y fs. 994/1005, respectivamente.

    2. Cuatro son las quejas que plantean los coaccionados R. y T.:

      (i) En primer lugar, critican que el Juez hubiera rechazado la excepción de falta de legitimación pasiva por ellos opuesta.

      El Sr. T., sostiene que los hechos tenidos en cuenta por el a quo (v.gr. haber dejado una reserva que no se aceptó y ser administrador de un fideicomiso constituido con posterioridad a los hechos) no lo hizo pasible de ser demandado.

      Y la Sra. R. se agravia de que se le haya endilgado tener que...

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