PEÑA, NORBERTO LUIS c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha30 Marzo 2023
Número de expedienteCNT 034182/2016

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 34182/16 (JUZGADO N° 58)

AUTOS: “PEÑA NORBERTO LUIS C/GALENO ART SA S/ACCIDENTE LEY

ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda fundada en la ley especial se alzan el actor y Prevención ART SA -en representación del Fondo de Reserva de la LRT- con sus respectivos escritos, siendo contestado el del actor por aquélla. Asimismo, Prevención ART SA apela la cuantía de los honorarios regulados a los profesionales que intervinieron en autos por considerarlos elevados y, por su parte, los peritos médica e ingeniero critican los fijados a su favor por creerlos insuficientes. Por su lado, el actor cuestiona por altas la imposición en costas a su cargo.

  2. La Sra. Jueza a quo basó su decisión en considerar que si bien el actor acreditó padecer secuelas psicofísicas, ante el rechazo formulado por la demandada del carácter profesional de las patologías acreditadas dentro del plazo de ley (circunstancia corroborada por lo informado por la SRT en fecha 30/11/2020) y el expreso desconocimiento de las tareas realizadas por el accionante, modalidad y ambiente de trabajo, correspondía al actor acreditar tanto la modalidad de las tareas como su relación causal con las afecciones detectadas por la perito médica (cfr. artículo 377, CPCCN y 155,

    LO). Sin embargo, dijo que ni la prueba producida al respecto, ni la pericia técnica (ver informe del 31/3/2022), resultaban idóneas a los fines pretendidos, puesto que el experto no pudo expedirse respecto a la modalidad de las tareas que efectuaba el actor y el ambiente de trabajo.

    El actor refiere que ingresó sano en el año 1977, cuando tenía 23

    años, a prestar tareas en forma continua para su empleador RIGOLLEAU S.A. Aclara que laboró durante más de cuarenta años y se hallaba expuesto durante toda la jornada laboral a diversos agentes de riesgo, propios de la explotación empresaria. Indica que la actividad de la empresa según consta por su código de actividad se dedica a la fabricación de envases y Fecha de firma: 30/03/2023 productos de vidrios y bien sabemos que es de público conocimiento la propia actividad Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    nociva de la empresa Rigolleau S.A. que se desarrolla en la pericia técnica y no se puede desconocer. Explica que el informe técnico se encontraba incompleto y su parte lo observó

    solicitando en cuatro ocasiones que el experto se presente en el lugar de trabajo del actor,

    habida cuenta que sólo se puede dar respuesta con la documentación que está en poder del empleador. Señala que su pedido no tuvo acogida por el J. a quo pese a que su parte en reiterados escritos, planteó revocatoria y en el alegato insistió en el pedido. Agrega que el perito técnico en su pericia destacó que de los informes de visitas aportada por la aseguradora pudo observar que, en el momento de efectuárselas, el agente preventor dejó

    registradas las recomendaciones propuestas a la empleadora con descripción puesto por puesto, de las tarea, los elementos que prevalecen, el agente de riesgo asociado, y donde aconseja realizar mediciones, a fin de establecer el nivel de riesgo y el porcentaje de algunos compuestos químicos, la provisión de los E.P.P. adecuados y en los casos que correspondan presentar en la fecha correspondiente los Anexos sobre Agentes Expuestos y Sustancias de Riesgos utilizadas para el desarrollo de la actividad, tal cual establece la normativa, en la actualidad, la misma ha quedado claramente establecida en la Res. SRT

    N° 816/15. Asimismo, esgrime que el perito observó que durante el período comprendido desde el 16-07-12 al 18-01-17, la aseguradora ha realizado una importante cantidad de denuncias, por incumplimiento de la empleadora y visitas. Añade que también la ART

    denunció omisiones de parte de la empresa y debía controlar que la empleadora cumpliera en tiempo indicado con las recomendaciones y si no cumplía debía informar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Insiste en que estaba expuesto a varios agentes de riesgos y ello surge de los archivos adjuntos de la pericia técnica, como también que fue atendido por diversas enfermedades profesionales comprendidas dentro del pertinente listado de ellas. Añade que tampoco surge que la empleadora ni Galeno ART SA hayan acompañado su examen preocupacional y demás exámenes médicos periódicos a los fines de controlar su salud los cuales son obligatorios para la ART.

    Llega firme a esta instancia que el actor debía acreditar la nocividad de las tareas realizadas en control de calidad como también del ambiente de trabajo (art.

    377 CPCCN).

    Del informe técnico, surge que el perito no pudo presentarse en el lugar de trabajo del actor. Así no pudo acceder a la información que le permitiera explayarse en forma asertiva sobre las características del puesto de trabajo, las capacitaciones recibidas para el desarrollo de la tarea en sí, como también a cualquier otro tipo de información sobre recomendaciones para el uso de los EPP.

    Es cierto que la parte actora en sus impugnaciones, insistió en que el perito visitara la planta. Sin embargo, las mismas se tuvieron presentes, pasaron los autos a alegar y contra esta resolución, la parte actora planteó revocatoria por quedar pendiente de producción la ampliación de la pericial técnica donde se le requirió al perito que examine la documentación de la empleadora Rigolleau SA.

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    Tal planteo fue desestimado por la magistrada de grado, teniendo presente la apelación en los términos del art. 110 L.O.

    El perito técnico no pudo observar las tareas que realizaba el actor y éste insiste en que la empleadora aporte la documental en su poder sin indicar en forma concreta qué documentos avalarían su postura, es decir que adoptaba posiciones viciosas y que estaba sometido a un ambiente de trabajo ruidoso.

    De todos modos, no se vislumbra que de dicha documental pudiera surgir sin hesitación la mecánica de las tareas y, de presentarse el perito en la planta de la ex empleadora, no vería al actor realizar sus tareas dado que no trabaja más en la empresa,

    para ello era necesaria la prueba testimonial que no se produjo en autos.

    Por ende, a mi ver, corresponde desestimar la ampliación del dictamen técnico solicitada en esta instancia.

    Por otra parte, la extensa documental aportada por Galeno ART SA

    al perito luce genérica e insuficiente pues de ella no surge concretamente la mecánica de trabajo del actor ni que específicamente él estuviera expuesto a un ambiente de trabajo de elevada sonoridad y que esto fuera idóneo para generar la incapacidad que presenta en la actualidad.

    Si bien existen denuncias de enfermedades profesionales del accionante, las mismas fueron rechazadas por Galeno ART SA.

    La falta de adjuntar los exámenes médicos preocupacionales y periódicos por parte de la ART puede constituir apenas un indicio, no grave ni concluyente, insuficiente para atribuir la incapacidad al empleo.

    Por lo expuesto, comparto con la magistrada de grado en que el actor no logró acreditar que las patologías que presenta se relacionan en forma directa con las tareas desempeñadas para su ex empleadora, con lo cual, voto por confirmar el pronunciamiento de grado.

  3. Cabe ahora tratar el agravio de Prevención ART SA respecto a la imposición en costas (en el orden causado) solicitando la aplicación del dec. 1022/17

    al caso.

    La cuestión fue dirimida por esta Excelentísima Cámara en el Plenario n.º 328, dictado in re “Borgia, A.J.c./ Luz ART S.A. s/ accidente – ley especial” el 4/12/2015. Allí se partió de la premisa de que el artículo 34 de la ley 24557 y su reglamento carecían de una limitación como la prevista por el artículo 19 del decreto 334/96 para el “otro fondo” (el de Garantía) con respecto a “los intereses, costas y gastos causídicos”, sin que existiera a ese momento ninguna fuente que permitiera eximir al Fondo de Reserva del cumplimiento integral de la condena.

    Si bien con posterioridad al referido fallo plenario se dictó el DNyU 1022/2017 -que, según su artículo 3, está vigente desde el día siguiente de su publicación (12/12/2017)-, modificatorio del artículo 22 del decreto 334/1996 -establece Fecha de firma: 30/03/2023

    que “La obligación Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    del Fondo de Reserva alcanza al monto de las prestaciones Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    reconocidas por la ley n° 24.557 y sus modificatorias, excluyéndose las costas y gastos causídicos”-; la realidad es que la circunstancia que motiva la participación del Fondo de Reserva en el sub lite es la liquidación de Interacción ART SA, y esa liquidación fue dispuesta el 19/8/2016 (Resolución SSN 39993), es decir con anterioridad a que el Poder Ejecutivo Nacional dictara el DNyU 1022/2017.

    Puesto que el referido DNyU no tiene alcance retroactivo -insisto:

    comenzó a regir al día siguiente posterior a ser publicado en el boletín oficial el 12/12/2017- su aplicación no...

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