Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 29 de Noviembre de 2017, expediente CIV 095977/2008/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B PEÑA NORA BEATRIZ Y OTRO C/ A.I.D. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE) (E.. N° 95977/2008) – J. 75.-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “Peña, N.B. y otro c/

Amado, I.D. y otros s/ daños y perjuicios” (Expte. N°: 95.977/2008), con relación a la sentencia obrante a fs. 797/810 el Tribunal estableció, en ambos casos, la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI - RAMOS FEIJOO –

MIZRAHI -.

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. - Los antecedentes del caso y la sentencia impugnada.

    N.B.P. y C.A.M. demandaron a I.D.A., L.S. (hoy fallecido), R.C.O., Astilleros MO-ME S.H., y Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. –esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418, cfr. fs. 18, punto III-, pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijeron haber sufrido a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 14 de julio de 2007. Según narraron, aquél día, a las a las diez y veinte de la noche, circulaban por la calle A.B., entre las calles 20 y 20 B de la localidad de Punta Lara, Partido de Ensenada de la provincia de Buenos Aires a bordo del automóvil marca Renault 9, dominio AGF-831 conducido en la oportunidad por M.. En dichas circunstancias, al llegar a la altura de la curva existente frente al Club de Pesca fueron embestidos en la parte frontal de su vehículo por idéntica parte del rodado Peugeot 205 dominio SBE-948 conducido por A..

    En la sentencia obrante a fs. 797/810, la Sra. Jueza de la anterior instancia, en primer término, rechazó la falta de legitimación opuesta por el codemandado O. por considerar que pese a no ser titular del rodado revestía la calidad de guardián del mismo y, luego de encuadrar la responsabilidad en el art. 1113 parágrafo 2° del Código Civil, atribuyó responsabilidad por el hecho debatido al ya nombrado y a los codemandados A., S. y O., condenándolos al Fecha de firma: 29/11/2017 Alta en sistema: 30/11/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12636506#189868736#20171127151438863 pago de las sumas de $364.00 a favor de N.B.P. y de $41.600 a C.A.M. más intereses y costas. Por último, hizo lugar a la excepción de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía por considerar probado que al momento del hecho la conductora del rodado asegurado no contaba con licencia habilitante para conducir, ponderando en ese sentido el rechazo del siniestro efectuado en tiempo y forma por la aseguradora, rechazando también la demanda incoada contra Astilleros Mo-Me S.H.

  2. - Los recursos de apelación. R. de los agravios.

    La sentencia fue apelada por la parte actora a fs. 811, por los demandados A. y O. a fs. 830 y por la citada en garantía a fs. 836, los que fueron concedidos a fs. 846, 842 y 837, respectivamente. También apeló a fs. 849 quien invocó el carácter de heredero del codemandado S., recurso que se tuvo por desistido a fs. 889 por no haber acreditado dicho carácter. Por otro lado la aseguradora desistió de su apelación a fs. 843 y a fs. 908 se declaró la deserción del recurso interpuesto por los codemandados A. y O..

    En consecuencia, el ámbito de conocimiento en esta Alzada queda circunscripto a la apelación de la actora, que fue fundada con el escrito 894/902 del que se dio traslado a fs. 904 y fue contestado a fs. 905/907.

    Se queja el letrado apoderado de la actora de que la Sra. jueza de la anterior instancia haya hecho lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora con sustento en que la conductora del vehículo no poseyera licencia de conducir al momento del hecho debatido en autos.

    Arguye que la sentencia se basó solamente en la pericia contable y en el informe brindado por la Municipalidad de Ensenada por medio del cual quedó

    probado que la conductora del vehículo no poseía carnet habilitante al momento del hecho, pero no ponderó que sí lo tenía con anterioridad y que lo había renovado sólo tres días después del accidente por el que aquí se reclama, omitiendo considerar que genera “la lógica presunción de su idoneidad para conducir al momento del siniestro” (cfr. fs. 894 vta., quinto párrafo), por lo que califica al pronunciamiento como arbitrario y carente de todo sustento (cfr. fs. 894 vta., anteúltimo párrafo).

    Sostiene que la cláusula de la póliza de seguros en debate se explica por “la ineptitud para conducir rodados que obviamente causaría un agravamiento del riesgo contemplado por la aseguradora al inicio de la relación que resulta del contrato de seguros. Ineptitud que las habilitaciones anteriores y posteriores al siniestro demuestran que –en la codemandada conductora del rodado- era Fecha de firma: 29/11/2017 Alta en sistema: 30/11/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12636506#189868736#20171127151438863 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B inexistente, circunstancia silenciado por el a- quo” (cfr. fs. 894 vta./895, primer párrafo y segundo párrafos). Hace hincapié en una corriente jurisprudencial “cada vez más numerosa” (cfr. fs. 895 vta., cuarto párrafo”) que “entiende que la falta de carnet constituye una cuestión administrativa de importancia, en tanto implica una infracción reglamentaria pero que de modo alguno puede provocar la exclusión de cobertura del seguro en los términos del art. 109 de la ley 17418

    (cfr. fs. 895 vta., cuarto párrafo).

    Resalta que la Sra. Juez no consideró “la función social que se otorga al seguro sustentado en numerosa doctrina y jurisprudencia plenamente vigente a este respecto” (cfr. fs. 895 vta., segundo párrafo) y que en función de la obligatoriedad del seguro automotor, toda cláusula limitativa de responsabilidad o excluyente de cobertura debe interpretarse restrictivamente, máxime al tratarse de un contrato de adhesión, (ver fs. 896, cuarto párrafo) y que resultan inaplicables, o en su defecto, nulas por abusivas. (cfr. fs. 896, antepenúltimo párrafo) por aplicación de la protección legal que invoca de la ley de defensa al consumidor, en la compresión de que “se entiende por “consumidor de seguros” no solo los asegurados, sino también los beneficiarios o las víctimas, esto es, los terceros expuestos a esa relación de consumo, o “bystander”, conforme art. 1 de la ley 24.240, reformada por ley 26.361” (cfr. fs. 896 vta.). En definitiva, solicita se declare nula dicha cláusula o inaplicable a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR