Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Octubre de 2017, expediente CNT 031388/2010/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111312 EXPEDIENTE NRO.: 31388/2010 AUTOS: PEÑA MARIA DEL CARMEN (ACT) c/ GALENO ART S.A. EX (MAPFRE ARGENTINA ART S.A. (DDA) Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 6 de Octubre del 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado, interponen recursos de apelación las codemandadas Sistemas Temporarios SA (fs. 894/897) y B. S.A. (fs.

898/906), en tanto la réplica se encuentra glosada a fs. 916/931.

Sistemas Temporarios SA objeta la valoración de la prueba efectuada por la judicante. A su vez critica el porcentaje de incapacidad receptado en origen. También se queja de que en grado se la haya considerado responsable en los términos del art. 1113 del Código Civil. Cuestiona asimismo la imposición de costas efectuada en primera instancia y los honorarios establecidos, por considerarlos altos.

B.S. se agravia de la condena dispuesta en su contra en los términos del derecho común. También critica la valoración de la prueba realizada por la Sra. Jueza a quo. A su vez impugna el monto de condena. Asimismo objeta los emolumentos regulados a la representación letrada de la actora y a los peritos, por estimarlos elevados, y su abogada critica los suyos por considerarlos bajos.

En cuanto a las críticas de las demandadas relativas a la valoración de las pruebas efectuada en origen, el porcentaje de incapacidad tomado en cuenta en la sentencia apelada, y las objeciones referentes a la responsabilidad de las accionadas en los términos del derecho común, adelanto que propiciaré desestimarlas, luego de un pormenorizado análisis de las constancias de la causa, evaluadas a la luz de la regla de la sana crítica.

Resulta oportuno mencionar que la judicante de grado expuso: “…las tareas desplegadas por la actora, y esfuerzos físicos que desplegaba diariamente transportando y cargando bolsas de mercaderías de B.S., movimientos repetitivos y constantes manuales que realizaba de forma sentada en la máquina testeadora Fecha de firma: 06/10/2017 de preservativos de B.S., produjo la afección por Síndrome de Túnel Carpiano, de Alta en sistema: 18/10/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20226317#190391109#20171009130556731 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II carácter mediano en el lado izquierdo y leve del lado derecho (…) constituyéndose la máquina testadora de preservativos – de B.S., en la cosa riesgosa productora del daño que hoy padece el accionante.”

En este orden de ideas la sentenciante concluyó que “la actora ha logrado acreditar los presupuestos de viabilidad de la acción fundada en el derecho común, tal cual fuera detallado precedentemente y en los considerandos respectivos, resultando claro que las secuelas que padece P. han sido causadas por la mecánica de labor desplegada por la accionante en el establecimiento de B.S., en su máquina testeadora, así también transportando las bolsas pesadas de preservativos, como consecuencia de las condiciones de trabajo descriptas y acreditadas. En consecuencia, el principal es responsable del daño producido, -B.S. - como dueño o guardián de los elementos de trabajo y también en grado de culpa, por el daño que padece la trabajadora accionante (arts. 512, 1109, 1113 y ccs. del Código Civil y 75 LCT.”

Y concluyó: “B.S. pudo haber adoptado medidas tendientes a evitar o a reducir el riesgo de que los operarios en el sector de producción de la máquina testeadora, puesto que en el íter de labores desplegadas por la accionante, precisamente el mayor cuidado de previsión debió dirigirlo a evitar todo daño que se origine en el propio marco riesgoso de su actividad principal, empero ninguna medida fue adoptada por la empresa sino que por el contrario las testimoniales señaladas a fs. 492 y 746, dan cuenta de cierto desdén en el accionar de las demandada – BUHL- en orden a observar condiciones de trabajo adecuada con la modalidad de prestación de tareas de la actora, que hacía tareas de carga de bolsas de preservativos pesadas, y manuales de labor en máquina testeadora de modo repetitivo, constante, sentada y en jornadas extensas de labor diaria, por productos comercializados por B.S. (…) Por todo expuesto, corresponde atribuir responsabilidad por los daños sufridos por la actora a la demandada B.S., por aplicación de los arts. 512, 902, 1.069, 1.109 y 1.113 del Código Civil.”

Ahora bien, considero que los términos de los agravios dirigidos a modificar las conclusiones de la sentencia de grado precedentemente transcriptas, y tendientes a revocar lo decidido acerca de los tópicos precitados al comienzo del presente considerando son insuficientes a los fines pretendidos.

En cuanto a la manifestación de Sistemas Temporarios SA relativa a que la accionante se desvinculó de la empresa en el año 2008 y que promovió la demanda en 2010, cabe destacar que el reclamo efectuado por la actora en relación con las patologías denunciadas, lo realizó dentro del término que la ley le otorga a tal fin al computar el plazo de prescripción, por lo que dichas afirmaciones no logran conmover lo resuelto.

En cuanto a los elementos utilizados a la sazón ésto es la cofia, delantal, cubre zapatos y guantes, a los que hace referencia dicha apelante, cabe destacar que no tienen ninguna vinculación con el objeto de esta litis pues dichos Fecha de firma: 06/10/2017 Alta en sistema: 18/10/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20226317#190391109#20171009130556731 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II elementos no fueron eficaces para prevenir patologías como las sufridas por la accionante en cumplimiento de sus tareas (síndrome de túnel carpiano bilateral y desarrollo reactivo de carácter leve), por lo que no cabe concluir que con la provisión de dichos objetos la quejosa haya demostrado la entrega de elementos de seguridad ni el cumplimiento de las medidas de seguridad, por lo que cabe arribar a la conclusión contraria a la postura de la recurrente.

En lo que respecta al informe técnico sobre el que hacen hincapié las apelantes, si bien el ingeniero expresó que el peso que debe levantarse en la máquina que operaba la actora implicaba un riesgo limitado, por lo que la mayoría de los trabajadores que realizaran ese tipo de tareas no deberían tener problemas, lo cierto es que en este caso concreto, a partir del testimonio de S. (fs. 746/747) quedó acreditada la mecánica de labor de la accionante denunciada en la demanda, y a partir de la pericia médica se comprobó la relación causal de dichas tareas con la patología detectada en la trabajadora (síndrome de túnel carpiano bilateral y desarrollo reactivo de carácter leve).

En este orden de ideas cabe destacar que la testigo S. (fs. 746/747) expresó que la actora laboraba “de lunes a viernes de 15 a 12 de la noche” y que realizaba “testeo de preservativos”, aspecto que dijo saber “porque compartíamos la máquina que estaba detrás de mío”. Agregó que las tareas las realizaba “sentada, bueno van...

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