Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 9 de Mayo de 2017, expediente CIV 001434/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 1434/2016 PEÑA, J.C. s/SUCESIONT.B.A., de mayo de 2017.

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la providencia de fs. 140 apela la coheredera E.M.T.P. cuyos agravios obran a fs. 149/151.

    El Tribunal está facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso, pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la concesión del juez de primer grado, aun cuando se encuentre consentida, ya que ésta no reviste carácter de definitiva, por lo que la S. se halla facultada para rever e incluso modificar el juicio de admisibilidad (CNCiv., Sala “C”, R.164.311, del 9-3-

    95; íd., íd., R.189.267, in re “G. de P., A. c/P., T.”, del 19-3-96, pub. en “E.D.”, t. 168-p. 431, entre otros).

    La Sala en ejercicio de la facultad conferida y examinando las constancias de la causa, resolverá en el caso declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 149/151 en forma subsidiaria al de reposición.

    En efecto, el juzgador dispuso a fs. 146 que a los fines solicitados a fs. 141/144 debía la apelante ocurrir por la vía y forma correspondiente, por exceder la cuestión planteada el marco del proceso sucesorio.

    Desde esta perspectiva, se ha sostenido reiteradamente que providencias como la recurrida son inapelables por no causar gravamen irreparable (CNCiv., sala “D”, R. 277.676 del 19/11/81, íd., íd., R. 282.477 del 2/7/82; íd., esta S., n° 75.661/2008 del 8/4/2013; íd., íd., 100.701/2013 del 26/3/2013; íd., íd., 39.942/2004 del 12/11/2014, entre otros).

    Así, se estipuló que “son inapelables las medidas en las que el juzgado ordena al interesado ocurrir por la vía y forma que corresponda. Ello así, por cuanto no constituye un pronunciamiento definitivo sobre la materia de fondo, sometida a juzgamiento, ni genera gravamen irreparable por impedir, diferir o de otro modo condicionar la tutela del derecho que invoca” (CNCiv., S.F., “ G. de P. s/

    Fecha de firma: 09/05/2017 Alta en sistema: 12/05/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #27964288#178305814#20170510113910423 sucesión” del 28/10/93, entre otros), por lo que se desestima el recurso intentado.

    Por otro lado, no puede soslayarse que rige el principio de irrecurribilidad en todo lo atinente a los deberes y facultades que poseen los jueces, por cuanto posibilitan el cumplimiento de la administración de justicia, lo que incluye la dirección del...

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