Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 29 de Diciembre de 2021, expediente FTU 048809/2013/CA002

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

48809/2013 - PEÑA, J.B. c/ FUNDACION MADARIAGA

s/PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

S.M. de T.,

Y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs.343 de autos, y El Tribunal se planteó la siguiente cuestión:

¿Es justa la sentencia apelada?

A la cuestión planteada, el Señor Juez de Cámara,

DOCTOR MARIO LEAL, dijo:

Que por providencia de fecha 22 de diciembre de 2021

se dispuso integrar el Tribunal con el señor Juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero doctor F.B., quien acepto dicha designación.

Que tal integración fue notificada, quedando de este modo integrado el Tribunal.

Que vienen los presentes autos a estudio del Tribunal que integro, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 343 de autos en contra de la sentencia de fecha 01

de setiembre de 2020 (fs. 340/352) en cuanto resolvió: I) HACER

LUGAR a la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA

entablara J.B.P., DNI Nª 7.663.378 en contra de FUNDACION MADARIAGA y en consecuencia DECLARAR

ADQUIRIDO el dominio del inmueble inmueble ubicado en la localidad denominada “El Coco”, S.A., Ruta Nacional Nª

157, Departamento de Graneros, provincia de T., compuesto de las siguientes medidas perimetrales: de los puntos 1-2, 1.028,97

Fecha de firma: 29/12/2021

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m; de 2-3: 14,43 m; 3-4: 2.024,85; de 4-5:559,36 m; 5-6: 67,12m;

de 6-7: 877,11 m y de 7-1: 1.379,69. Tiene una superficie de 127

has. 2.298,8404 m2. Linda: al Noroeste: I.O., al Sur y Sudeste: M.C.O., al Este: Ruta Nacional 157. Ello,

según Plano de Mensura N° 56079-09, Expediente N° 8740-5-09

aprobado en fecha 23 de abril de 2009. N.C.:

Padrón 92.317, Matrícula 43.705, Orden 1, Circunscripción II,

Sección F, Lámina 157, Parcela 1° (20); II) OFICIAR al Registro Inmobiliario de T. a fin de que tome razón de la adquisición de dominio por parte del actor del inmueble referido; III) COSTAS,

a la vencida (art. 68 Procesal).

Concedido el recurso a fs. 344 y, elevada la causa a esta Alzada (fs. 352), la apelante -demandada- lo funda a fs.

354/357. Corrido el pertinente traslado de ley (fs. 358), la contraria ejerce su derecho de réplica a fs. 359/363. De esta forma la causa se encuentra en condiciones de ser resuelta.

Disiente la apelante con la sentencia de anterior instancia por entender que el Sr. Juez a-quo realiza “(…) una valoración arbitraria y direccionada de las pruebas, (…)

concluyendo en una sentencia claramente injusta y notoriamente acomodada a la demanda (…)”.

Señala, por su parte, que el actor inició la presente demanda por ante los Tribunales Ordinarios de la ciudad de C. desconociendo quien era el titular del inmueble en Fecha de firma: 29/12/2021

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cuestión, solicitando, por tal motivo, que se publiquen edictos en el Boletín Oficial. De modo entonces, que intenta adquirir por prescripción un inmueble desconociendo quién es el dueño del inmueble al que supuestamente acceden, dicen poseer. Que, de esta forma, se pone de manifiesto que los sucesivos supuestos poseedores -C., M. y luego, P.-, “(…) nunca tuvieron el “ánimus dómini”, ni existió “(…) posesión de buena fe (…) lo que no ocurre desconociendo de quien se posee y sin saber siquiera si el inmueble era susceptible de ser poseído (…)”.

Descarta, asimismo, el valor probatorio de esa supuesta posesión de parte de C. y de quienes lo sucedieron en ese carácter: escritura pública de fecha 18 de setiembre de 2007, en la cual C. dice ostentar la posesión del inmueble en cuestión desde el año 1970 habiendo, a su vez, transmitido los actos posesorios a M. con fecha 03 de agosto de 1987 y que, éste último, la ejercía a la fecha de la escritura. En ese mismo acto C. autoriza a B. a escriturar el inmueble en favor de M..

Es así como B., haciendo uso del poder conferido por C., por ante el mismo escribano (P.C.) mediante Escritura N° 577 de fecha 20 de setiembre de 2007- de Cesión a M.-, sostiene que la tradición del inmueble la realizó C. a M. el 03 de agosto de 1987.

Asimismo, sostiene que la escritura N° 568 realizada en la misma escribanía y que lleva idéntica fecha que la anterior Fecha de firma: 29/12/2021

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(del 20 de setiembre de 2007) en la cual el Señor M. dice haber recibido la posesión de C. y que en ese acto la cede al actor-Juan B.P.- tampoco es oponible a su parte.

Señala, además, que ni C. ni después M. realizaron actos posesorios. Llega a esa conclusión a partir de la declaración testimonial de B. (fs. 217) de la cual surge que P., recién en el año 2007 procedió a alambrar, desmontar y cultivar el inmueble.

Alega que no constituyen actos posesorios los contratos de arriendo celebrados por M. en favor de un tal I., obrantes a fs. 220 y a fs 222, ni lo es tampoco el informe de un juez de paz que corre agregado a fs. 224, del cual no se desprende que el inmueble haya sido identificado, ni medido, ni resulta tampoco quienes son los vecinos.

Considera, asimismo, que las tres boletas de pago de impuestos por parte de M., no sirven tampoco para acreditar la posesión que dice haber ejercido por veinte años (desde 1987 hasta el 2007). De esta forma, entiende que la posesión de parte de M. no está acreditada en los presentes autos.

Finalmente, y en relación con la posesión de P. que se dice acreditada a partir de la escritura N° 568 de fecha 20/09/2007 por la cual M. le cede a J.B.P. el inmueble en cuestión, entiende que adolece del mismo defecto que las anteriores, resulta inoponible a esa parte y no constituyen actos Fecha de firma: 29/12/2021

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posesorios, como así tampoco lo son, los pagos a la comuna por contribución realizados por este (fs. 248 y 249) ni los pagos del impuesto inmobiliario (fs. 271/276 y fs. 277/279).

Otro tanto afirma con respecto al pedido de desmonte formulado por el actor en octubre de 2007 obrante a fs. 257 y su respectiva autorización (fs.259/60), ni tampoco la nota por la cual P. comunica haber llevado a cabo el desmonte (fs. 262). Nada de esto constituye, a su criterio, actos posesorios.

En suma, disiente la apelante con la sentencia de anterior grado en cuanto el Sr. Juez a-quo tiene por demostrada la existencia de una posesión continua, pacífica y pública del inmueble en cuestión, basándose para ello de pruebas que, a su criterio no son exactas, precisas y claras, tal como lo requiere tanto la doctrina cuanto la jurisprudencia imperante en estos casos.

II.-Anticipo mi criterio favorable a la confirmación del fallo en crisis. Ello así, por las razones que seguidamente se expondrán:

  1. -Ante todo, corresponde poner de resalto-tal como lo juzgara el anterior sentenciante-, que el presente caso debe ser juzgado a la luz del derogado Código Velezano. Ello así, atento a que, si bien el Código Civil y Comercial de la Nación ha entrado en vigencia el 01 de agosto de 2015, en su art. 7 establece la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, dejando reservada la aplicación de esa nueva Fecha de firma: 29/12/2021

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    legislación, a las situaciones que acontezcan o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, como así también, a las consecuencias de esas relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Es por ello entonces, que el sub-examine será juzgado,

    en sus elementos constitutivos, de acuerdo al sistema de la legislación anterior, con excepción de sus consecuencias no agotadas, las que serán consideradas de conformidad con el Código Civil y Comercial de la Nación.

  2. -Aclarado cual será el derecho a cuya luz se juzgará

    el caso, considero oportuno recordar las nociones básicas que constituyen el basamento sobre el que se erige el instituto sub discussio, esto es, la prescripción adquisitiva (usucapión).

    Siguiendo en el punto a) C. de Caso, se puede sostener que la usucapión o prescripción adquisitiva “es un instituto por el cual el poseedor adquiere el derecho real que corresponde a su relación con la cosa, por la continuación de la posesión durante todo el tiempo fijado por la ley” (C. de Caso, R.H., “Código Civil de la República Argentina explicado”, 1° ed., Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2011, t. VIII, p.

    963).

    El art. 3948 del Código Civil dispone, al respecto: “La prescripción para adquirir, es un derecho por el cual el poseedor de Fecha de firma: 29/12/2021

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    s/PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

    una cosa inmueble adquiere la propiedad de ella por la continuación de la...

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