Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 4 de Julio de 2022, expediente CNT 036233/2018/CA001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 36233/2018

JUZGADO N° 28

AUTOS: “PEÑA, J.P.R. C/ GALENO ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 04 días del mes de julio de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, viene en apelación la ART demandada, que la cuestiona a tenor de las motivaciones inscriptas en su escrito recursivo, las cuales merecieron la réplica del actor.

II.-Adelanto que el recurso no obtendrá andamiento.

El agravio que gira en torno a la relación causal será desestimado.

Al respecto, en virtud de la aplicación de lo normado en el art. 6°

del Decreto 717/96 y sus modificatorios, como la apelante no acreditó el rechazo del siniestro, en tiempo y forma, en el decisorio anterior se tuvo por admitido el mismo,

como el carácter laboral de sus secuelas.

La pericia médica acompañada a estos autos se encuentra lo suficientemente fundada en los principios de la ciencia y de la técnica y se basó en el examen clínico y los estudios complementarios practicados al actor y los antecedentes de interés médico-legal obrantes en la causa.

Fecha de firma: 04/07/2022

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

.En este orden de ideas, sobre la incapacidad física no se registran agravios concretos, en los término del art. 116 de la L.O., que rescaten de la deserción a este tramo del recurso.

La afección en la muñeca y mano derecha del actor, secuela de tenosinovitis de Q., por la cual fue operado, le genera disminución en la fuerza de su mano hábil (se le caen las cosas, dificultad para escribir, tocar instrumentos etc) .Dicha lesión guarda nexo etiológico, topográfico y cronológico con el trabajo que cumplía al servicio de su empleadora. El perito médico ha sido categórico en cuanto a que dichas tareas (trabajaba con una máquina perforadora y otea remachadora y realizaba 1000 piezas por día) han sido idóneas para producir las afecciones que presenta en su miembro superior derecho. En su relación, se le asignó

en origen un 6% de incapacidad física, de acuerdo con las pautas que emanan de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales. Decreto 659/96 (conf. art. 9° de la Ley 26.773).

En cuanto a la afección psicológica tampoco le asiste razón.

El perito médico legista y psiquiatra sorteado en autos realizó el examen psiquiátrico del actor y, en este sentido, dijo al contestar la impugnación de la ART demandada lo siguiente:

Desde el punto de vista médico-legal encuentro en la actora un síndrome psiquiátrico coherente (enfermedad psíquica), novedoso en su biografía, relacionado concausalmente con el evento de autos (accidente y desarrollo de enfermedad psíquica), que ha ocasionado una disminución de las aptitudes psíquicas previas (incapacidad), que tiene carácter irreversible (cronicidad) estando desde los médico legal jurídicamente consolidado (dos años)

, es decir exactamente los criterios planteados por el Prof. Risso.

Señalo que el caso en cuestión y su diagnóstico está englobado en la especialidad médica de psiquiatría, he indicado y ratifico que “El diagnóstico de Trastorno por estrés post traumático, con estado de ánimo depresivo (DSM-IV

F43.1), resulta asimilable en nosografía del decreto 659/96 a una RVAN con manifestación depresiva, grado II”

Fecha de firma: 04/07/2022

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 36233/2018

Asimismo he discriminado porcentualmente el grado de incapacidad derivado del accidente de aquel extra laboral, señalando que los mecanismos de defensa no lograron evitar que se plasme la afección diagnosticada.”

El baremo legal para dicho diagnóstico contempla una incapacidad del 10% de la t.o., pero el perito médico concluyó que se vincula con el trabajo sólo un 50%. Por ello, en grado, se determinó una incapacidad psciológica del 5% de la t.o.

En este contexto probatorio, no se advierte que las manifestaciones de la ART demandada logren conmover las conclusiones técnico-científicas del dictamen médico, al cual se le asignó plena eficacia probatoria, ya que aquéllas revelan meras discrepancias con lo decidido en la instancia anterior (conf. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

Sobre el tópico, corresponde señalar que, en atención...

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