Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 31 de Octubre de 2017, expediente COM 083046/2003

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 83046/2003 - PEÑA F.J.M. c/ BANCO RIO DE LA PLATA S.A. Y OTRO s/ORDINARIO Juzgado n° 20 - Secretaria n° 40 Buenos Aires, 31 de octubre de 2017.

Y VISTOS:

  1. Interpuso la representación letrada de la demandante 1198/1210 recurso extraordinario contra la sentencia definitiva de esta Sala de fs. 1186/91 que, haciendo lugar parcialmente a la apelación oportunamente deducida, condenó “… a la defendida a abonar la devolución en pesos del capital más intereses obtenidos en dólares, convertidos a razón de $ 1 por cada dólar, con más el 50 % de la brecha existente entre el peso y la cotización de la mencionada divisa extrajera en el mercado libre de cambio del día en que correspondía hacer la cancelación, salvo que la utilización del coeficiente de actualización, previsto en las normas de emergencia económica, arroje un resultado superior. Al importe resultante, deberá adicionarse sus intereses calculados desde la mora y hasta su efectivo pago a una tasa del 7,5 %

    anual, no capitalizable …” (fs. 1189 vta.). El traslado ritual fue respondido por la defensa a fs. 1216/8, quien resistió el progreso de la pretensión.

  2. El recurso propuesto será rechazado en los términos del art. 14 de la ley 48.

    a.- El pronunciamiento cuestionado se basa en fundamentos de naturaleza no constitucional, de hecho o de derecho no comprendido en el art. 14, Ley 48, ajenos en principio a ese remedio; y admitirlo implicaría la Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22416356#189658604#20171101090444214 apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico; b.- Se sustentó en meras discrepancias con la valoración de las constancias de la causa, y admitirlo implicaría la apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico.

    c.- La procedencia del recurso es de carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una decisiva ausencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571), que aquí no se verifica.

  3. Sin perjuicio de lo considerado supra -que bastaría para rechazar lo pretendido-, cabe realizar algunas precisiones en torno a la ‘arbitrariedad’ alegada.

    Véase que -en esencia- manifestó la recurrente: “… la sentencia dictada por la Sala B de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo...

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