Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 22 de Diciembre de 2014, expediente CIV 070870/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Peña, D.E. c/ Barallobres, J.L. y otros s/ Daños y perjuicios”

(Expte. No. 70.870/12) – Juzgado No 109 – L. 617.295 En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de 2014, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “P., D.E. c/ Barallobres, J.L. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. P. dijo:

  1. La sentencia de fs. 192/98 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por D.E.P. contra J.L.B., Vera- Barallobres S.R.L. y La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, y condenó a estos últimos (a la aseguradora, en las condiciones del art. 118 de la ley 17.418 y de la póliza) a abonar al primero la suma de $45.000, más intereses y costas.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron el actor, los demandados y la citada en garantía. El primero expresó agravios a fs. 230/34, los que no fueron contestados. Los emplazados y la aseguradora lo hicieron a fs. 237/47, lo que dio lugar a la respuesta de fs. 251/55.

  2. En primer lugar trataré los agravios de los demandados y de la citada en garantía con respecto a la responsabilidad que la sentencia les endilgó.

    Aducen los recurrentes que la magistrada equivocó su decisión, ya que ellos negaron que el hecho hubiese ocurrido y que, de todas maneras, al brindar su versión, explicaron que la motocicleta que circulaba detrás del demandado B., al tratar de sobrepasarlo, perdió el equilibrio y cayó al pavimento “sin tomar contacto con el Fiat Siena” (sic fs. 287 vta.). Sostienen que el actor debió acreditar los hechos alegados por él. Afirman que para que funcione la presunción instaurada por el art. 1113 del Código Civil en contra del conductor de un rodado se requiere que se acredite la existencia del hecho y el daño que aquel provocó, a lo cual, según entienden, omitió referirse la sentenciante. Indican que del informe pericial de la causa penal surge que el automotor presentaba deterioros en el sector frontal derecho, y que los causados en la motocicleta también se ubican en el lado derecho, mientras que, si el accidente hubiera ocurrido del modo relatado por el actor en sede penal, los daños en la moto deberían ubicarse en el sector izquierdo. Manifiestan que la juez sólo hizo referencia a la pericia de ingeniería Fecha de firma: 22/12/2014 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H mecánica, y reiteran los términos de su impugnación a la experticia. Dicen que, si bien el contacto entre los vehículos no existió, el demandante expresó en su denuncia de siniestro que no pudo frenar y que colisionó con el lateral derecho del automóvil, de lo que se desprende que la moto fue el agente embestidor. Refieren que, a pesar de ello, el automotor no presenta deterioros en el lateral derecho, y que ellos se encuentran, según el perito, en la punta delantera derecha y no en el sector frontal; asimismo, resaltan la imprecisión del informe cuando señala que el contacto pudo haber existido o no.

    Cuestionan la idoneidad del testigo, afirman que su testimonio es falso, y reiteran la impugnación ya efectuada oportunamente. Ponen de relieve que el declarante no fue denunciado en la causa penal, y que la juez ni siquiera analizó la impugnación.

    Concluyen que, al no haberse probado el hecho, la demanda debe rechazarse.

  3. Como correctamente se afirma en la sentencia en crisis, el caso encuadra en el segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, razón por la cual el damnificado solo debía acreditar el perjuicio por él sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo.

    Eso es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (P., Ramón D.

    Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p. 43; K. de C., A., comentario al artículo 1113 en Belluscio, A.C.-Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p.

    460; T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”, LL 1993-B-306).

    Adicionalmente, de conformidad con lo resuelto por esta cámara en pleno, in re “V., E.F. c. El Puente S.A.T. y otro” (LL, 1995-A-136), la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil, lo que implica que resulta aplicable en tales casos el art.

    1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del citado código. No desconozco que el art.

    303 del CPCCN fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, recientemente sancionada.

    Sin embargo, en virtud del art. 15 de aquella norma, tal disposición recién entrará en Fecha de firma: 22/12/2014 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crean, razón por la cual hasta ese momento continúa vigente la doctrina plenaria.

    Aclaro que, como ya lo señalé en otros precedentes como vocal de la Sala A de esta cámara (29/11/2012, “E., J.A. c/C., N.R. y otros s/

    Daños y Perjuicios”, Libre n° 606.795; ídem, 6/6/2012, “F., M.C. y otro c.

    Herrero, D.R. y otros s/ daños y perjuicios”, RCyS 2012-IX , 132, JA 2012-6-

    6, 46; mis disidencias en Libre n° 583.773, del 28/12/2011 y en Libre n° 591.343, del 10/5/2012), no encuentro motivos para excluir la aplicación de la doctrina plenaria citada en los casos en los cuales, como en el sub lite, se ventila una colisión entre una motocicleta y un automóvil. Más allá de la diferencia de tamaño entre los dos vehículos, lo cierto es que ambos constituyen cosas generadoras de riesgos (es más, muchas veces las motos, por su menor tamaño, permiten encarar maniobras aún más peligrosas para la circulación automotriz que las realizadas por los propios automóviles), y en tanto tales se subsumen sin inconvenientes en el supuesto fáctico abarcado por el mencionado fallo.

    Al respecto, señala P. que las presunciones concurrentes de causalidad que surgen de la aplicación recíproca del art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, “tampoco se neutralizan o compensan cuando los vehículos tienen igual grado de peligrosidad; menos aún cuando uno de ellos tiene mayor potencialidad dañosa hacia terceros que el otro. Quien crea riesgos para los demás, cualquiera sea su entidad, en este caso a través de un automóvil, o de una motocicleta o de una bicicleta en circulación (…) debe responder por las consecuencias dañosas que guarden relación causal adecuada con el mismo hasta que acredite la interrupción total o parcial del nexo causal” (P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, cit., tomo II, p. 281/282). A su turno, dice Z. de González: “si hay dos riesgos, no se explica que el solo hecho de que uno sea ‘mayor’ determine la manutención únicamente de la responsabilidad objetiva del respectivo dueño o guardián, y no la del otro por los daños que pueden derivar del riesgo ‘menor’” (Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p. 85).

    Añado que la doctrina plenaria se refiere expresamente a “la colisión plural de automotores en movimiento”, y que el Diccionario de la Lengua Española editado por la Real Academia Española define el término “automotor” –en lo que aquí interesa- como referido a los “vehículos de tracción mecánica” (vid. el término en cuestión en Fecha de firma: 22/12/2014 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H www.rae.es), lo que incluye naturalmente tanto a los automóviles como a las motocicletas.

    En conclusión, estimo que en la especie bastaba al actor con demostrar la intervención de los vehículos en el hecho y la producción de daños para que naciera la presunción de adecuación causal que establece el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, frente a lo cual debía el demandado acreditar y probar alguna eximente válida.

    Sobre la base de esas pautas corresponde examinar las constancias de la causa.

  4. El actor afirmó en su demanda (fs. 4/8) que manejaba su motocicleta Yamaha, dominio 604HQA, en forma reglamentaria, por la calle Hortiguera al 600 de esta ciudad, cuando fue embestido por un Fiat Siena (taxi), dominio FKL930, que transitaba por la misma arteria. Puntualizó que, ante el frenado del automotor que lo precedía, el Fiat efectuó violentamente un giro hacia la derecha, sin dar aviso previo ni accionar la luz de giro.

    La citada en garantía, en su escrito de fs. 23/39 (al que adhirieron los demandados –fs. 45/6 y 48/9-), negó la existencia del hecho, para luego afirmar que el accidente debía atribuirse en forma exclusiva al conductor de la motocicleta. Relató que el demandado B. circulaba a bordo de su vehículo Fiat Siena (taxi), dominio FKL930, a velocidad reglamentaria por la calle Hortiguera, detrás de otro rodado. Este último detuvo su marcha y también lo hizo el demandado, quien observó por el espejo retrovisor que una motocicleta que circulaba detrás de su vehículo giraba a la derecha bruscamente con intención de sobrepasarlo y evitar el impacto con la parte posterior de su automotor.

    Añadió que en esa maniobra el conductor de la moto perdió el equilibrio y cayó al pavimento, sin haber tomado contacto en ningún momento con el automóvil del demandado, quien se detuvo para auxiliar...

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