Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 14 de Noviembre de 2019, expediente CIV 004719/2016/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala C |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. CIV 4719/2016/CA001 - JUZG. Nº 11 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “P.M.V.C.J.M. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE. N°
4719/2016), respecto de la sentencia corriente a fs. 352/370, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.
Trípoli, Converset y D.S..
Sobre la cuestión propuesta el Dr.
Trípoli dijo:
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La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar, parcialmente, a la demanda promovida por M.V.P., con costas. En consecuencia condenó a R.S.S. y a J.M.F., en las proporciones indicadas, a abonar a M.V.P. la suma de $620.000 –
comprensiva de $270.000 por pérdida de chance y $350.000 por daño moral- con más sus intereses y las costas del juicio.
Fecha de firma: 14/11/2019 Alta en sistema: 15/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #28011309#249387990#20191111094835444 Contra dicho pronunciamiento se alzan los profesionales demandados. La codemandada S. presentó sus agravios a fs. 388/392 y la respectiva contestación de la parte actora obra a fs. 415/420. El codemandado F. hizo lo propio a fs. 393/409, memorial que fue contestado por el tercero citado a fs. 411/414 y por la parte actora a fs. 421/424.
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Ante todo, cabe señalar que, con relación al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo la fecha en que sucedieron los hechos que dieron origen al pleito, comparto que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
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La actora, que el 9 de noviembre de 2001 sufrió un accidente de tránsito, solicitó sucesivamente los servicios profesionales de los Dres. R.S.S. y J.M.F. para procurar resarcirse de los daños y perjuicios entonces padecidos a raíz de aquel siniestro.
En primer lugar, suscribió, con fecha 22 de noviembre de 2002, un poder general judicial a favor, entre otros profesionales, de la Dra. S. y esta inició el expediente Fecha de firma: 14/11/2019 Alta en sistema: 15/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #28011309#249387990#20191111094835444 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C caratulado “P.M.V.c.M.A. y otros s/daños y perjuicios”
expte. n°83697/2003 –que en copia certificada se tiene a la vista- y su beneficio de litigar sin gastos. Revocado aquel mandato, otorgó con fecha 4 de octubre de 2005, otro poder general judicial a favor, entre otros profesionales, del D.F., quien continuó el trámite de las actuaciones hasta que con fecha 29 de abril de 2008 la actora se presentó en el expediente representada por el Dr. A.H.C., profesional a quien le confirió poder general el 6 de marzo de 2008 (v. fs. 2/5, 342/381, 456/458 y 746 del expte. cit.).
En las actuaciones de referencia, M.V.P. demandó a Marcelo A.
Ursini, conductor del camión Scania, dominio RDO 120, con semirremolque, dominio C 8275589, –declarado rebelde a fs. 492- y a M.S.
–desistido a fs. 456/458- y citó en garantía a San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales. Más adelante amplió demanda contra el titular de la póliza de seguro que amparaba al camión (Pampa y Toro SRL) y contra su titular registral (Unión Austral SRL), ampliación esta última que se desestimó toda vez que, en la etapa de mediación previa, la requirente había desistido de la acción y del derecho a su respecto (fs. 131vta.).
Ello en virtud del invocado accidente de tránsito ocurrido el día 9 de noviembre de 2001, a las 11:30hs. aproximadamente, en la Fecha de firma: 14/11/2019 Alta en sistema: 15/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #28011309#249387990#20191111094835444 intersección de la avenida Constitución y la calle Monte C. de la ciudad de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, entre la motocicleta Kawasaki, dominio 868 CEE, conducida en la oportunidad por W.A.D.A. -en la cual se trasladaba P.- y el camión de referencia. Cabe aclarar que en esa ocasión indicó que por la mentada avenida, en el mismo sentido de circulación, transitaban ambos vehículos. Mientras que la moto lo hacía por el carril derecho, el camión se desplazaba sobre el carril izquierdo. Señaló
que al arribar el camión a la intersección con la calle M.C., el chofer giró
repentinamente hacia la derecha para tomar esta última arteria, encerrando y enganchando la motocicleta.
De la lectura de dichos actuados resulta que en ocasión de contestar la citación en garantía, San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, al dar su versión de los hechos imputó la responsabilidad por el evento de autos a W.A.D.A., conductor de la motocicleta en la que se trasladaba la actora. Pidió su citación como tercero en los términos del art. 94 del Código Procesal. Frente a ello y a la falta de oposición, el juzgado hizo lugar a la citación, con el alcance fijado por el art. 96 in fine del mismo cuerpo legal (fs. 518).
Ahora bien, con fecha 16 de agosto de 2011, el Sr. Juez de grado dictó sentencia y Fecha de firma: 14/11/2019 Alta en sistema: 15/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #28011309#249387990#20191111094835444 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C rechazó la demanda instaurada, con costas. Para así decidir, infirió, luego de un análisis pormenorizado de la prueba, que los hechos habían sucedido tal como lo había relatado la citada en garantía. Esto es, que el conductor de la motocicleta que trasladaba a la actora, W.A.D.A. –citado como tercero a instancias del accionado- fue quien no había observado adecuadamente la integridad del accionar del tránsito circulante y, menos aún, había mantenido el dominio del vehículo y obrado con el máximo cuidado y prevención, percatándose que se interponía en la línea de marcha de un camión de gran porte, conducido en la ocasión por M.A.U.. En definitiva, arribó a la conclusión de que el evento analizado se había debido a la exclusiva culpa del conductor de la motocicleta, de lo que se derivaba acreditada la eximente de responsabilidad contemplada por el art. 1113 del Código Civil, en el caso, por la ruptura del nexo causal de responsabilidad ante el hecho de un tercero por el cual el demandado no debía responder (fs. 1167/1173).
Dicho decisorio fue apelado por la parte actora, cuyas quejas se dirigieron a cuestionar el rechazo de la demanda. Insistió
en el hecho de que, en el caso, se encontraba verificada la conducta del chofer del camión con incidencia concausal en la producción del accidente, además de haber violado la reglamentación de tránsito al haberse Fecha de firma: 14/11/2019 Alta en sistema: 15/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #28011309#249387990#20191111094835444 introducido en una arteria donde existía prohibición para circular con cargas mayores a 2,5 toneladas.
Sin embargo, conforme resulta de la lectura del fallo obrante a fs. 1242/1246 y de la resolución de fs. 1279/1280, la sentencia de grado fue confirmada por la Alzada el 19 de marzo de 2013 y rechazado el recurso extraordinario contra ella interpuesto el 28 de mayo de 2013.
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En estas actuaciones, M.V.P., representada por el Dr.
Cuesta, les reprocha a los abogados demandados que omitieran, cada uno a su turno, accionar también contra quienes, en última instancia, debían ser responsables de resarcir las consecuencias dañosas del accidente. Éstos son, la empresa que figuraba como titular registral del vehículo con el cual se había producido el daño, Unión Austral S.R.L., y el conductor de la motocicleta que la transportaba, Sr. W.D.A..
Los emplazados negaron su responsabilidad.
La primera, además de afirmar que el Dr. Cuesta también intervino como apoderado en el expediente en cuestión, indicó que su actuación, que se extendió hasta que le fue revocado el poder y se presentó el D.F., fue diligente. Sostuvo que en el año 2001 P. y su pareja, W.A.D.A., habían concurrido a su estudio para Fecha de firma: 14/11/2019 Alta en sistema: 15/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #28011309#249387990#20191111094835444 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C consultarle y contratar sus servicios profesionales por el accidente de tránsito del que ambos habían formado parte. Describió que, según los dichos de P., la nombrada volvía de la playa con quien dijo era su pareja (D.A., a bordo de una motocicleta conducida por él. Indicó que, al encomendarle la tarea de inicio de la demanda, P. brindó
una versión de los hechos, la que fue vertida textualmente en el escrito de inicio y concordaba con su declaración testimonial brindada en el marco de la causa penal labrada a raíz del suceso. Aclaró en ese momento le manifestó que no deseaba que su pareja quedara involucrada en contienda judicial alguna, quien, por otra parte, por averiguaciones realizadas, no contaba con seguro. En definitiva, destacó que la demanda de daños y perjuicios había sido promovida en tiempo y forma, según las expresas instrucciones de su mandante, contra el conductor del camión, contra su titular registral...
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