PELUFFO, MAGALI LARA c/ ASOCIART ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Fecha | 01 Febrero 2023 |
Número de expediente | CNT 004402/2021/CA002 |
Poder Judicial de la Nación SENT.INT. EXPTE. Nº: 4402/2021/CA2 (57.903)
JUZGADO Nº: 73 SALA X
AUTOS: “PELUFFO, M.L. c/ ASOCIART ART S.A. s/RECURSO
Buenos Aires.
VISTOS:
El recurso de apelación deducido por la demandada y la réplica de la actora.
Y CONSIDERANDO:
) Que el cuestionamiento formulado por la recurrente en la etapa de ejecución contra la resolución dictada en la primera instancia con fecha 17/8/2022 que rechazó el pedido de limitación en costas y prorrateo de los honorarios correspondientes a la primera instancia y declaró la inconstitucionalidad de lo dispuesto en el art. 8º de la ley 24.432, excede el principio de inapelabilidad del artículo 109 de la L.O. y autoriza su tratamiento en los términos de la norma excepcionante (art. 105 inc.
h
, ídem).
) Que el agravio vertido contra dicha resolución será admitido.
Es que en ese aspecto el Máximo Tribunal de la Nación, como intérprete final de la Constitución Nacional, ha impuesto como requisito para la validez de una norma legal el de su razonabilidad y ha sostenido que el legislador “…ha puesto de manifiesto su decisión de disminuir el costo de los procesos judiciales, con el objetivo de facilitar el acceso a la justicia de las personas con menores recursos económicos o de no agravar la situación patrimonial de las personas afectadas por tales procesos, apartándose así de las pautas generales contenidas en las leyes arancelarias…”. Además señaló que “… igual propósito se persiguió mediante la sanción de la ley 24.432…. Finalidad que se desprende del conjunto de disposiciones que conforman esta ley, entre ellas el art. 8º, cuya validez constitucional ha sido puesta en tela de juicio”.
Fecha de firma: 01/02/2023
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
También indicó la Corte Federal que “…el texto agregado por la ley 24.432 al art. 277 de la L.C.T. limita la responsabilidad del condenado en costas en los juicios laborales y no el “quantum” de los honorarios profesionales. Tal limitación de responsabilidad, como las expresiones legislativas de topes indemnizatorios por razones de interés público, constituye un régimen especial en principio válido, siempre que el criterio de distinción adoptado no sea arbitrario, es decir, si obedece a fines propios de la competencia del Congreso y la potestad legislativa ha sido ejercida de modo conducente al objeto...
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