Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Mayo de 2018, expediente CNT 001549/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112 314 EXPEDIENTE NRO.: 1549/2015 AUTOS: PELOZO, G. c/ ART INTERACCION S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 11 de Mayo del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación Prevención ART como administradora del Fondo de Reserva (art. 34 LRT) designada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (ver fs. 283/285).

A su vez, la administradora cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada a la totalidad de los profesionales intervinientes, por elevada; y, el perito médico, criticó la regulación de honorarios efectuada en su favor, por reducida (ver fs. 275).

  1. fundamentar el recurso, la apelante se agravia por la fecha de inicio de cómputo de los intereses y por el modo en que fueron impuestas las costas. Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicita que se modifique, en tal aspecto, la sentencia recurrida, con costas.

Con relación al agravio que gira en torno a cuestionar la fecha de inicio de cómputo de los intereses, considero que no asiste razón a la recurrente.

En efecto, tal como lo he señalado en una causa de aristas similares a la presente (Cfr. “G.J.D. c/Alas Porteñas S.A. s/accidente-acción civil”, S.D. Nº 96.103 del 3/10/08, del registro de esta S.) la sentencia que viabilizó la pretensión indemnizatoria no es constitutiva sino meramente declarativa de un derecho preexistente del actor a percibir el mencionado resarcimiento. Como lo ha señalado la más autorizada doctrina, el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir una obligación; o sea al retardo o retraso en el cumplimiento de la prestación por parte del deudor (“Código Civil Comentado” dirig.por B., Ed.Astrea, Tº2, pág.588). Desde esa perspectiva y a la luz de lo establecido en el art.508 del Código Civil DE V.S. y art. 1747 del Código Civil y Comercial de la Nación, no cabe sino...

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