PELOZO CARDOZO, FELIX FRANCISCO c/ PROVINCIA ART S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

Número de expedienteCNT 029694/2016/CA001
Número de registro165651562
Fecha31 Octubre 2016

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 29.694/2016 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 40093 CAUSA Nro. 29.694/2016 - SALA VII - JUZG. Nro.39 Autos: “PELOZO CARDOZO, F.F. C/PROVINCIA ART S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 31 de octubre de 2016.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por el actor a fs.39/49 contra la resolución de fs.37/38, que declaró de oficio la incompetencia ara entender en estos actuados.

Y CONSIDERANDO:

La Sra. Juez a quo entendió que corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 26.773 porque la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado que la distribución de la competencia entre los distintos tribunales, es una cuestión de política de administración de justicia y que teniendo en cuenta la fecha del accidente que se invoca como padecido el día 26 de octubre de 2013 con motivo y en ocasión del trabajo, resulta aplicable al caso el régimen de competencia contemplado en el art. 17 inciso 2° de la Ley 26.773.

El recurrente sostiene que la decisión degrado coloca a su parte en una situación de desprotección que contradice abiertamente el principio protectorio consagrado en el art. 14 bis de la Carta Magna, materializado al remitir la causa ante un J. no versado y ajeno al análisis e interpretación del litigio derivado de un infortunio laboral.

Atento la cuestión debatida, se dio vista al Ministerio Público (art. 31 de la Ley 27.148) y el Sr. Fiscal General se expidió en los términos que surgen dictamen que luce agregado a fs. 54.

En lo que respecta a la reparación integral de los daños derivados del siniestro denunciado a fs. 6vta. y promovió la presente demanda el día 7 de abril de 2016, es decir, con posterioridad a la sanción de la ley 26.773 (B.O. 26.10.2012), cuyo art. 17 inciso 2) dispone que: “A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4º último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil”.

En este sentido, cabe recordar que el art. 4º último párrafo de la Ley 26.773 se refiere a los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil.

Sentado lo expuesto, se destaca que es deber de los jueces declarar la inconstitucionalidad de las normas que, en efecto, resulten contrarias al orden Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #28400313#165651562#20161107101829708 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 29.694/2016 constitucional argentino, aún sin pedido expreso (CSJN en los precedentes “R.P., J.L. y otra c/ Ejército Argentino”, sentencia del 27/11/2012; “M. de P., R. y otros C/ Estado de Provincia de Corrientes”, sentencia del 27/9/2001 y “Banco Comercial de Finanzas s/Quiebra” sentencia del 19/82004).

En este contexto, el Tribunal entiende que corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora en tanto pretende que se declare...

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