Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 7 de Abril de 2015, expediente CNT 049837/2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 49837/2011/CA1 JUZGADO Nº 69 AUTOS:“PELOSI, S.L. c. GESTION DE EMPRENDIMIENTOS DEPORTIVOS S.A. s. despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 07 días del mes de abril de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar en lo sustancial a las pretensiones indemnizatorias expuestas en la demanda, viene apelada por las partes.

  2. En lo que se refiere a la procedencia del despido indirecto, se advierte parecida desconexión entre los fundamentos por los que el J. a quo admitió la concurrencia de un incumplimiento imposibilitante de la continuación de la relación, en los términos del artículo 242 L.C.T., y las críticas expuestas por la demandada. Esta formula consideraciones de tipo general acerca de las conductas respectivas de las partes en el desarrollo del conflicto que condujo a la denuncia de la relación, pero soslaya criticar los argumentos del decisorio que lucen descriptos en la sentencia en crisis (ver fs.282 vta./283) a los que, por obsequio a la brevedad, me remito. Estrictamente, el agravio debería ser declarado desierto, ya que las manifestaciones que introduce la apelante no tienen vinculación con los fundamentos Fecha de firma: 07/04/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 49837/2011/CA1 y las conclusiones que de ellos extrajo el sentenciante, ni el proceso de evaluación fue sometido a la crítica razonada que define el artículo 116 de la Ley 18.345, examen que debería demostrar que, en ese proceso, se soslayaron las reglas de la sana crítica (artículo 386 C.P.C.C.N.).

    En efecto, la demandada omitió explicar lo que surge de la pericia contable: La supresión de un rubro denominado “premio”, que la actora percibió

    desde el mes siguiente a su ingreso sin solución de continuidad, hasta el mes de septiembre de 2010, que significó una merma en su remuneración.

    Sentado lo anterior, la demandada no alegó la existencia de concesiones recíprocas que preservaran la equivalencia de las prestaciones. Corresponde concluir, por tanto, que el cambio introducido por la apelante no constituyó convención válida.

    En numerosos fallos esta S. ha sostenido que, desde el punto de vista de la estructura de la relación, el salario es una modalidad esencial del contrato. En ejercicio de sus facultades de organización (artículo 64 L.C.T.) el empleador está

    legitimado para establecer una política de remuneraciones -con la reserva de la intangibilidad de los mínimos legales y convencionales- y el trabajador, al ingresar, normalmente se ajusta a esos parámetros. Una vez ejercida por el empleador esa facultad y perfeccionado el acuerdo con la aceptación, nos hallamos frente a una estipulación contractual que sólo puede ser modificada por un nuevo acuerdo. Como se dijo, los negocios modificatorios peyorativos pueden ser eficaces si prevén concesiones recíprocas que preservan la equivalencia de las prestaciones; no cuando no son compensados por otra ventaja, ya que no constituye contrato el acto jurídico mediante el cuál alguien se obliga a dar o a hacer algo a cambio de nada.

    Fecha de firma: 07/04/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL...

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