Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 2 de Marzo de 2022, expediente COM 035864/2014/CA004

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 35864/2014

P.M., A.M. s/QUIEBRA

Buenos Aires, 2 de marzo de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

  1. Apeló el fallido la resolución dictada el 17/9/21 mediante la cual el juez de grado desestimó su pedido de que se excluyera de la subasta dispuesta en autos,

    el 50% de los lotes de terreno Nº 5 (matrícula N° 791382); 6 y 7 (matrícula N° 791384)

    ubicados en “Villa Balneario Las Malvinas”, Pedanía Cura Brochero, D.. S.A.,

    Provincia de Córdoba.

    Los fundamentos obran desarrollados en el escrito de fecha 29/9/21,

    siendo contestados por la sindicatura el 29/9/21.

    De su lado, la Sra. Fiscal General ante esta Cámara se expidió conforme el dictamen que antecede.

  2. De las constancias de autos surge que el fallido solicitó con fecha 8/4/19 que se dejara sin efecto la subasta ordenada el 7/2/19, de los lotes de terreno Nº 5

    (matrícula N° 791382); 6 y 7 (matrícula N° 791384) ubicados en “Villa Balneario Las Malvinas”, Pedanía Cura Brochero, D.. S.A., Provincia de Córdoba, respecto del 50% que alegó le correspondía a su ex mujer. Fundó su pretensión en que dichos inmuebles eran bienes gananciales, ya que fueron comprados durante la vigencia del matrimonio con la Sra. S., de quien se divorció en el año 1993. Argumentó que se estaría disponiendo de un porcentaje de la propiedad que no le pertenecía.

    En la resolución apelada, el magistrado señaló que los lotes que nos ocupan se encuentran inscriptos en un 100% a nombre del fallido, por lo que revestían carácter ganancial de su exclusiva administración dado que su adquisición fue durante el matrimonio. Indicó que, en consecuencia, los acreedores del cónyuge titular pueden actuar sobre el bien en su totalidad, salvo los supuestos de la ley 11357:5. Añadió el juez que, más allá que, a la fecha del decreto de quiebra (1994) la sociedad conyugal se encontraba disuelta, no se había efectuado la partición de los bienes, lo que constituía un obstáculo para que el cónyuge no fallido pudiera disponer de la propiedad.

    Remarcó al respecto, que la sentencia de divorcio vincular, que dispone la disolución de la sociedad conyugal, no importaba la separación inmediata de bienes,

    Fecha de firma: 02/03/2022

    Alta en sistema: 03/03/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    existiendo un estado de indivisión postcomunitaria que desembocará en la partición de bienes, e interín subsistirá el régimen de deudas por lo que el cónyuge será responsable de las deudas que asuma con los bienes propios y aquéllos de su administración reservada.

    En función de ello, rechazó la pretensión del fallido.

  3. Se quejó el fallido de lo decidido en la anterior instancia porque el juez de grado consideró que debía responder con sus bienes propios y gananciales y con los de su cónyuge por ser el administrador de los mismos, pese a que el matrimonio había sido disuelto por divorcio en el año 1994 y la deuda por la que se ejecutarían los lotes tendría su origen en hechos ocurridos veinte (20 años) después del divorcio, deudas que no habrían sido contraídas para el mantenimiento del hogar conyugal.

    Argumentó que se trataba de un lote sin valor, respecto del cual su ex cónyuge tendría la posesión, la escritura y habría abonado de su peculio los impuestos.

    Postuló que los bienes gananciales eran...

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