PELLITAL SA (TF 33082-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Fecha13 Julio 2023
Número de registro340
Número de expedienteCAF 025235/2023/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

25235/2023 PELLITAL SA (TF 33082-A) C/ DGA s/RECURSO

DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, julio de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por resolución del 1/12/22 (fs.319/324), el Tribunal Fiscal de la Nación:

    i) Rechazó el planteo de prescripción efectuado por la actora, con costas.

    ii) Confirmó parcialmente la resolución DE PRLA 8850/12, en cuanto había imputado la comisión de la infracción prevista y penada por el artículo 970 del Código Aduanero con relación a 999,694 kilogramos de la mercadería amparada por la destinación suspensiva de importación temporaria 01 001 IT14 002313P, e intimó a la recurrente al pago de una multa de $7.694,68 y de otra suma igual en concepto de tributos, más los intereses del artículo 794 del Código Aduanero, computados desde el 3/7/02 hasta la fecha de efectivo pago.

    iii) Revocó la citada resolución con respecto a la mercadería cuya exportación pudo ser acreditada (398,726 kilogramos), y también en lo relativo al reclamo del derecho adicional y las percepciones de impuestos interiores.

    iv) Impuso las costas a la actora por el importe que resultó confirmado, y al Fisco por los que fueron revocados.

    Para resolver como lo hizo sobre la prescripción, señaló que el vencimiento del plazo de permanencia de la mercadería había tenido lugar el 2/5/02, por lo que el lapso de 5 años había comenzado a correr el 1º/1/03 y hubiese operado el 1º/1/08, tanto con relación a la acción tributaria como infraccional; sin embargo, no alcanzó a cumplirse porque el 12/12/07 se había dictado el auto de apertura de sumario, con los efectos suspensivos e interruptivos del cómputo de la prescripción que respectivamente prevén los artículos 805, inciso a, y 937, inciso a, del Código Aduanero. A ello agregó que el nuevo curso de prescripción de la acción infraccional se había vuelto a interrumpir con el dictado de la resolución definitiva del 7/12/12 (arg. art. 937, inc. d, CA), y se mantenía suspendido con motivo del recurso interpuesto en esa sede.

    A continuación, admitió parcialmente los planteos de la importadora vinculados con la acreditación de la descarga del DIT. A este respecto, tras examinar la documentación obrante en la causa, indicó que en el caso sólo correspondía admitir la exportación de los insumos utilizados en los permisos de embarque 02 001 EC03

    008266G y 02 001 EC03 006030Z, en los términos del decreto 1439/96. En cambio,

    rechazó las descargas declaradas en las restantes destinaciones de exportación, dado que se habían informado como aplicables las solicitudes de CTC 061-004331/01, 061-

    004546/3324-01, 01/2812, 01-061-011159/00, 012549/00, 01/061004554/00, 061-

    004556/00 y 061-007703, cuya copia no había sido acompañada; lo que impedía Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    determinar las cantidades de insumos importados que habían sido efectivamente utilizados en el proceso de transformación de las mercaderías allí documentadas, tal como lo requería el régimen al que se había sometido la actora.

    Con respecto a los rubros de la liquidación tributaria que fueron revocados,

    remitió a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Frisher SRL (TF 16.236-A) c/ DGA” e “IEF Latinoamericana SA (TF 16.912-A) c/ DGA”,

    sentencias del 14/08/13, y “Cladd ITA SA (TF 22343-A) c/ EN-DGA Resol 2590/06

    (EXPTE 604155/01) s/ DGA”, del 26/11/19.

    Finalmente, admitió el agravio de la recurrente vinculado con la graduación de la multa y la redujo de 3 a 1 vez el importe de los tributos que gravaban la importación para consumo, para lo cual tuvo en cuenta que el servicio aduanero había tomado en consideración un antecedente que, en rigor, no se encontraba firme. También ponderó

    que se había podido acreditar la regularización de casi el 50% de la mercadería importada en forma temporaria.

  2. ) Que, disconforme con la decisión, a fs. 330 la importadora Pellital SA

    interpuso apelación; que se concedió a fs. 331, se fundó a fs. 348/355, y fue replicada a fs. 367/374vta.

    En sustancia, indicó que:

    a) Se omitió tratar el planteo de nulidad del auto de apertura del sumario por incumplimiento a lo previsto en el artículo 1094 del Código Aduanero, que había efectuado en el escrito de inicio y determinaba la prescripción de las acciones del demandado.

    b) Se omitió considerar la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y consiguiente extinción de la acción para imponer penas,

    con arreglo a las pautas que surgen de la jurisprudencia de la Corte federal.

  3. ) Que, por su parte, el Fisco Nacional interpuso y fundó apelación a fs.

    333/340vta.; que se concedió a fs. 346 y fue replicada a fs. 356/361vta.

    Únicamente cuestionó que se hubiese modificado la graduación de la multa, dado que determinar las sanciones dentro de las escalas aplicables constituye una facultad discrecional que le es propia y –a su entender– había sido razonablemente ejercida en el caso.

  4. ) Que, por razones de orden lógico y jurídico, corresponde tratar en primer término el planteo de nulidad del auto de apertura del sumario y consiguiente prescripción de las acciones del Fisco.

    En el caso no se discute que el plazo de permanencia de la mercadería ingresada al amparo del DIT 01 001 IT14 002313 venció el 2/5/02, por lo que la prescripción de Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder...

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