Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Junio de 2019, expediente CNT 043707/2010/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE NRO. CNT 43707/2010 “PELLIN GABRIEL C/ GALENO ART S.A S/ ACCIDENTE- ACCION CIVIL. JUZGADO N° 75 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28/06/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

Llegan los autos a conocimiento de esta alzada en tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación mandó dictar una nueva sentencia con alcance a lo dispuesto y, en esencia, sobre la base de la doctrina fijada en la causa “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial” (sentencia del 7/6/2016, a cuyos fundamentos remito a mayor brevedad).

Sentado ello y en razón de los agravios expresados en su oportunidad por la demandada a fs. 203/208, replicados por la actora a fs.

216/219, en lo que al caso concierne (en el estado actual que es materia de decisión en esta S.) cabe señalar que por la doctrina que irradia el citado fallo “E.…”, la “actualización” por medio del índice R. solo rige para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidarte haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación, lo que no sucedió en el caso, en donde no se encuentra discutido que el infortunio padecido por P. y que motivo las presentes actuaciones, ocurrió el 18 de julio de 2008.

Así se desprende del pronunciamiento dictado por el Alto Tribunal que “… el art. 17.5 de la ley 26.773 dejó en claro que “las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero” entrarían en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarían únicamente “a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”, lo que no deja margen alguno para otra interpretación.

En función de dicho criterio, corresponde desestimar la aplicación del índice RIPTE al cálculo de las prestaciones dinerarias del artículo 14 de la ley 24.557 por contingencias ocurridas antes de la entrada en vigencia de la ley 26.773.

Por dichas razones, es que a mi entender, corresponde comparar el monto que surge de la aplicación de la formula prevista por el art.

14 ap. 2 a) con el Decreto 1278/2000, vigente al momento del infortunio (18/07/18); Atento que la prestación que se desprende de la aplicación lisa y llana de la norma ($13.562,64) se advierte inferior a la suma que surge de efectuar el cálculo indicado en el citado decreto ($180.000 x 12%), cabe estar a la misma.

Por lo expuesto, propongo modificar el decisorio de grado y en consecuencia, reducir el monto de condena a la suma de $13.562,64.

Lo expuesto, conlleva indefectiblemente a rechazar la Fecha de firma: 28/06/2019 aplicación al caso, del 20% adicional previsto por el art. 3 de la mentada Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #19960576#238329997#20190628150251231 Poder Judicial de la Nación normativa y asimismo a modificar los intereses (conf. arts. 277 y 279 del CPCCN), los que cabe comiencen a computarse desde la fecha del accidente (18/07/18) conforme las actas que seguidamente expondré.

Ello así, puesto que comparto el criterio según el cual si bien la mora podría producirse ante los supuestos que prevé la ley 24.557 y su reglamentación (con lo cual los moratorios podrían considerarse procedentes sólo luego de tales extremos), a la vez el daño y su primera manifestación incapacitante se opera desde el infortunio con lo cual caben los frutos civiles compensatorios desde la fecha del mismo.

El apuntado modo de resolver guarda congruencia, a mi ver, con lo señalado en tal sentido en el último párrafo del considerando 10), del fallo “E.”, en el que no solo no se descalifica la manda judicial (intereses desde el accidente) sino que el Alto Tribunal la tuvo en cuenta como un elemento que confluye en la ponderación que efectúa en ese segmento.

Respecto de la tasa de interés, en virtud del aporte que, a mi ver, proyecta la unidad de la jurisprudencia a la seguridad jurídica, a la economía procesal y por considerarlas razonables, es que propicio aplicar las respectivas Actas de la Cámara sobre el punto según su secuela temporal (Actas 2600, 2601 mediante las cuales se resolvió modificar lo establecido por el acta nro. 2357 del 7/02, determinando que la tasa de interés aplicable será

la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses -hasta el último día en que dicha tasa fue publicada y a partir de entonces del 36% anual, cfr. acta de la CNAT 2360 del 27/4/2016- y a partir del 1/12/2017 hasta el efectivo pago la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación -cfr. acta CNAT 2658 del 8/11/2017).

Ante el nuevo resultado del litigio que propicio, y lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y proceder a su determinación en forma originaria, razón por la cual deviene abstracto el tratamiento de los agravios sobre el punto.

Propongo que las costas de la instancia previa sean soportadas por la demandada, toda vez que ha sido vencida en lo sustancial del reclamo (art. 68 de la normativa procesal señalada).

Acerca de los honorarios he de tener en cuenta la labor profesional en las tareas cumplidas, la índole de los trabajos realizados en torno de la controversia, el monto de ésta y su vinculación e incidencia en el resultado pero, a la vez, sin perder de vista las características del proceso laboral (pautas de los arts. 6, 7, 8, 9, 19, 37, 39 y ccts. ley 21.839, 24.432, Decreto 16638/57 y art. 38 de la ley 18.345).

Sobre tales bases, considero que cabe regular los honorarios de la actuación letrada de las partes actora y demandada, así como los de los peritos médico y contador en el 16%, 13%, 7% y 5%

respectivamente, a calcular sobre el nuevo monto de condena con más la adición de intereses.

Las costas de alzada, atento la naturaleza de la cuestión debatida, resulta oportuno imponerlas en el orden causado (conf. art. 68 2º

parte del CPCCN). A tales efectos, propicio regular los honorarios de la actuación letrada de las partes actora y demandada por sus labores ante esta instancia en el 25% para cada una de ellas, de lo que, en definitiva, les Fecha de firma: 28/06/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #19960576#238329997#20190628150251231 Poder Judicial de la Nación corresponda percibir por su actuación en la etapa previa (art. 14 de la ley arancelaria).

Respecto del I.V.A. esta S. ha decidido en la sentencia Nº

65.569 del 27 de septiembre de 1993 en autos “Q., R. c/ Autolatina Argentina S.A. s/ accidente – ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto, grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/

recurso de apelación” (C. 181 XXIV del 16 de junio de 1993) sosteniendo “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio -adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”.

Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º

de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.

En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: 1º)

Modificar la sentencia de primera instancia y reducir el monto de condena a la suma de PESOS TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($13.562,64), que llevará los intereses indicados en el presente pronunciamiento; 2º) Dejar sin efecto lo dispuesto en la anterior instancia en materia de costas y honorarios; 3º) Imponer las costas de grado previo a la demandada; 4º) Regular los honorarios de la actuación letrada de las partes actora y demandada, peritos médico y contador en el 16%, 13%, 7% y 5% respectivamente, a calcular sobre el nuevo monto de condena con más la adición de intereses; 5º) Imponer las costas de esta alzada en el orden causado. A tales efectos, propicio regular los honorarios de la actuación letrada de las partes actora y demandada por sus labores ante esta instancia en el 25% para cada una de ellas, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por su actuación en la etapa previa; 6º) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.

La Dra. D.R.C. dijo:

I.- Discrepo del voto que antecede, en cuanto a que considero que corresponde mantener la aplicación del índice RIPTE previsto en la ley 26.773.

II.- Al respecto, sobre estos temas he profundizado recientemente mi opinión tras el dictado del pronunciamiento en la causa “E.”, en los autos “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A.

S/ Accidente-Ley Especial” Causa Nro. 1832/2013, del registro de esta S., el día 25/04/2017, en el cual se trataron: la no vinculatoriedad de los fallos de la CSJN (ver punto A); el alcance de la aplicación intertemporal de las normas (ver punto B); el análisis del fallo de la CS, en los autos “E., D.L. c/

Provincia ART S.A. s/ accidente – ley...

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