Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 27 de Abril de 2017, expediente CNT 006268/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT.DEF. EXPTE Nº: CNT 6268/2013/CA1 (39.879)

JUZGADO Nº 54 SALA X AUTOS: “PELLICO RENEE ELIZABETH C/ CENTRO DE RECREACION Y EDUCACION ESPECIAL CREE Y OTROS S/ ACCIDENTE ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 27/04/2017 El Dr. DANIEL E. STORTINI, dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito del recurso que contra la sentencia de fs. 513/532 formulan la aseguradora codemandada Asociart Art S.A. a fs. 535/540 y la actora a fs. 541/559, mereciendo réplicas adversarias a fs. 562/571, 572/574 y 575/576.

  2. Por una razón de método trataré en primer término los agravios de la aseguradora Asociart Art S.A. respecto de la acción por enfermedad y accidente de trabajo.

    Llega firme a esta instancia (por ausencia de apelación y agravios) la procedencia de la acción civil ejercida por la trabajadora contra la ex empleadora Centro de Recreación y Educación Especial (CREE) por las secuelas del accidente de trabajo que padeció el día 2/03/2011 y las afecciones articulares y psíquica que padece y que se demostraron atribuibles a la realización de esfuerzos reiterados durante su desempeño como ayudante de cocina y personal de limpieza del establecimiento de la demandada entre julio de 2008 y abril de 2011. Ha sido materia de apelación de la aseguradora codemandada la responsabilidad solidaria que le fue asignada con apoyo en el art. 1074 del Código Civil, al afirmar la recurrente que no está probado que haya incumplido obligación alguna a su cargo y que ello hubiera ocasionado o desencadenado las afecciones por las que prospera la acción. Adelanto opinión favorable a la pretensión revisora.

    Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 14/06/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20666213#177346832#20170427092907044 Esta sala tiene dicho para que una aseguradora de riesgos de trabajo resulte condenada, debe fundarse y acreditarse, que incumplió los deberes que la Ley de Riesgos del Trabajo establece (ver del registro de esta sala X, SD 20.490 del 12/11/2012 en autos “M.H.O. c/ Cía de Alimentos Fargo S.A. y otro s/ accidente – acción civil”, entre otros).

    Se ha señalado asimismo que la ley 24.557 ha puesto en cabeza de las aseguradoras de riesgos del trabajo, la seguridad y vigilancia en los establecimientos que ocupen personal en relación de dependencia, con controles de supervisión y fiscalización, y con amplias facultades para celebrar con los empleadores, planes de mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, en los que se indicarán las medidas de cambios que deben implementarse en cada establecimiento a fin de adecuarlos a la normativa en vigencia (arts. 4 y 2 de la LRT), a la vez que el art. 31 de la ley citada, pone a cargo de la ART, el deber de denunciar los incumplimientos de sus afiliados a las normas de higiene y seguridad (conf. precedente citado). Así la ley 24.557 establece que la ART está obligada a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos laborales.

    Cabe aquí recordar que el art. 1074 del Código Civil establece un factor subjetivo de atribución al disponer que “Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido”. Se trata de un supuesto de responsabilidad por la omisión de un deber legal, donde se le reprocha al agente el no haber adoptado una conducta que le resultaba jurídicamente exigible y que, de haber sido cumplida, hubiese evitado o disminuido la posibilidad del daño. Para que tal responsabilidad proceda es además menester que la conducta omisiva guarde un nexo de causalidad adecuado con la producción del daño. Así lo ha entendido la doctrina con criterio que comparto al sostener que la omisión resulta causal cuando la acción esperada hubiere probablemente evitado el resultado y que el nexo de causalidad se establece juzgando la incidencia que el acto debido, de ser realizado, hubiera tenido con respecto al resultado o a su evitación (cfr. L., R.L., "Notas sobre la responsabilidad civil por omisión", Z., t. 33-D, p. 55).

    Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 14/06/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20666213#177346832#20170427092907044 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X En el caso bajo análisis, resulta atendible la queja formulada por la aseguradora codemandada por cuanto en la sentencia se señalaron las genéricas obligaciones que recaen en la aseguradora de riesgo del trabajo bajo el régimen de la ley 24.557, pero fue soslayada prueba esencial como es la de informes emitida por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a fs.

    376/409 de la que se extrae que la aseguradora recurrente propuso la incorporación de la empleadora dentro del plan de mejoramiento de las condiciones de trabajo como empresa testigo entre enero de 2007 y enero de 2008 (fs.380) y cumplió con la realización de las visitas periódicas exigidas por la reglamentación los días 27/07/2007, 24/04/2009, 22/09/2010 y 15/10/2010, procediendo a formular oportunas recomendaciones referidas a la capacitación del personal en materia de prevención de riesgos específicos en las tareas a realizar, entre las que señala la derivada de sobreesfuerzos y riesgos en tareas de cocina (cortes, quemaduras, etc.) (ver fs. 385), falta de capacitación y primeros auxilios (fs. 390) y falta de relevamiento de agentes de riesgos con la nómina de trabajadores expuestos (fs. 396), con la formulación de las correspondientes denuncias ante la autoridad de aplicación en el marco de lo establecido en las resoluciones SRT Nº 700/00, 552/01 y 463/09 (ver fs. 409).

    Desde esta perspectiva, no se advierte cuál habría sido la omisión de la aseguradora en virtud de la cual el siniestro no habría sucedido o podría haberse evitado, como para responsabilizarla en los términos del art. 1074 del anterior Código Civil.

    Lo dicho, sin embargo, no exime de responsabilidad a la aseguradora por las consecuencias derivadas de su obligación de brindar las prestaciones establecidas por la ley 24.557 (reclamadas además en...

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