Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 24 de Agosto de 2010, expediente 5.698

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del B.P., agosto 24 de 2010.

VISTO: este expediente nro. 5698/III,

caratulado “P.S. –G.C.R. –T.R.S. s/ ley 22.977”,

procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia nro 1, Secretaría n° 3 de esta ciudad y;

CONSIDERANDO que:

  1. Contra la resolución de fs. 323/325 y vta.

    mediante la que el a quo decretó el procesamiento de S.P. por suponerlo prima facie autor penalmente responsable del delito de insertar declaraciones falsas en la declaración jurada presentada ante el Registro Seccional Automotor, previsto y reprimido por el art. 34 del TO del D/L6582/58

    incorporado por el art. 2 de la Ley 22.977 y el de R.S.T., por suponerlo prima facie partícipe necesario en dicho delito; su defensa interpuso recurso de apelación.

  2. El asistente técnico de ambos encausados introdujo la vía recursiva a fs. 327/329 vta., y a fs.

    348/350 presentó el informe en los términos del art. 454

    del C.P.P.N.

    En lo sustancial adujo que en la resolución recurrida “...se atacan particularmente tres situaciones violatorias de los derechos de mis asistidos: el defecto en la exposición del hecho atribuido en el auto de procesamiento, la ausencia de evacuación de citas [recepción de declaración al encargado de registro], y la imposibilidad de mis asistidos de saber o poder saber de que su actuación estaba prohibida (error de prohibición invencible)...” (sic)(lo apaisado nos pertenece). En relación a esto último –error de prohibición invencible- sostuvo que fue el encargado del registro quien les dijo que la forma de “resolver el inconveniente de registración” era la declaración jurada y por ende no podían conocer que era una conducta prohibida.

  3. Los antecedentes del caso fueron lo sufi-

    cientemente detallados en la anterior intervención de esta sala (fs. 263/265) a la que cabe remitirse en razón de brevedad.

    Cabe recordar, no obstante, que: la motocicleta sobre la cual se realizó la declaración jurada poseía al momento de ser incautada tanto su número de cuadro como el del motor adulterados (fs. 18/19 y 28 vta.) siendo que su verdadero dominio no era el colocado (423-CFN)

    sino 871-BJU que tenía un pedido de secuestro vigente por denuncia de robo de fecha 6/8/96 (fs. 45). Además,

    el año de fabricación verdadero es 1994 –inscripta por su verdadero titular el 12/1/95- (ver fotocopia del legajo B en fs. 51/61, y fs. 89/91) y no 1985.

    A fs. 136/137 obra fotocopia de la declaración jurada presentada.

    Asimismo habrá que agregar lo actuado luego de...

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