Pellegrino, Diego He Rnán, Storchi Nilo -Contribuyente Rickson S.a. Sobre Evasión Tributaria Simple

Fecha05 Agosto 2011
Número de expediente61.202
Número de registro118773

INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RESPECTO DE DIEGO HERNÁN

PELLEGRINO EN CAUSA N° 1.855/05 (489), CARATULADA: "PELLEGRINO, DIEGO

HE RNÁN, STORCHI NILO -CONTRIBUYENTE RICKSON S.A. SOBRE EV ASIÓN

TRIBUTARIA SIMPLE". J.N.P.T. N° 1. EXPEDIENTE N° 61.202. ORDEN N° 23.672. SALA

"B".

Buenos Aires, 5 de agosto de 2011.

VISTOS:

El recurso de ·apelación interpuesto por la representación de la querella (A.F.I.P.-D.G.I.) a fs. 113/115 del presente incidente contra la resolución de fs. 109/110 vta. del mismo legajo, por la cual el juzgado de la instancia anterior declaró extinguida por prescripción la acción penal ..J emergente de los hechos de evasión de pago del Impuesto al Valor Agregado anterioridad a la reforma legislativa señalada- de los actos que debían considerarse "secuela del juicio" y, en consecuencia, con capacidad interruptora del curso de la prescripción de la acción penal (confr. R.. Nos.

682/01 Y 202/02, entre otros, de esta Sala "B").

  1. ) Que, en los autos principales a los cuales corresponde este incidente no existe ningún acto con entidad interruptora del curso de la prescripción de la acción penal respecto de D.H.P., el cual hasta el presente no ha sido convocado a prestar declaración indagatoria por los hechos que se investigan en aquellas actuaciones.

    Por otra parte, el nombrado no registra antecedentes computables (confr. fs. 94 y 107 de este incidente)

  2. ) Que, este Tribunal ha establecido, por numerosos pronunciamientos anteriores, que en los casos en los cuales se investiga la presunta comisión del delito previsto por el arto 1 de la ley 24.769 por una presunta evasión de un impuesto de liquidación mensual, como es el caso del Impuesto al Valor Agregado, supuestamente producida mediante la presentación de declaraciones juradas de aquel impuesto en las cuales se consignan datos falsos, "...debe considerarse como fecha de consumación del hecho, aquélla en la cual se produjo el vencimiento del plazo para el ingreso de los montos correspondientes al último de los períodos mensuales [del ejercicio fiscal cuestionado] en que se presentó una declaración jurada supuestamente engañosa " (confr. R.. Nos. 741/07, 751/07,

    470/09, 405/10 Y 791/10 de esta Sala "B"; el resaltado corresponde a la presente ).

  3. ) Que, por consiguiente, el hecho de evasión del Impuesto al Valor Agregado que habría correspondido a R.S.A. por el ejercicio fiscal 2002, el cual concluyó para aquella contribuyente el 31 de julio de 2002

    (con fr. fs. 23 de la causa principal), habría comenzado a transcurrir el 23 de agosto de 2002, por ser la fecha establecida para la presentación de la última declaración jurada mensual de aquel impuesto por aquel período supuestamente engañosa (confr. fs. 25 de los autos principales y 13 del presente incidente).

    Por otra parte, el hecho de evasión del Impuesto al Valor Agregado que habría correspondido a R.S.A. por el ejercicio fiscal 2003, el cual concluyó para aquella contribuyente el 31 de julio de 2003,

    habría comenzado a transcurrir el 22 de agosto de 2003, por ser la fecha establecida para la presentación de la última declaración jurada mensual de aquel impuesto por aquel período supuestamente engañosa (confr. fs. 25 vta.

    de los autos principales y 14 del presente incidente).

  4. ) Que, por la ley 26.476, denominada de "Regularización Impositiva ", fueron establecidos un régimen de regularización de impuestos y de recursos de la seguridad social (Título 1), un régimen especial de regularización del empleo no registrado y de promoción y protección del empleo registrado con prioridad en las denominadas "pymes" (Título II), y un régimen de exteriorización y de repatriación de capitales (Título III).

    100) Que, pese a tratarse de una normativa por la cual, según el mensaje de elevación del proyecto de ley por parte del Poder Ejecutivo Nacional, se procuraba "promover políticas macroeconómicas contra cíclicas,

    para atemperar las consecuencias de una posible fuerte y prolongada recesión de la economía mundial", por la ley citada (26.476) se introdujeron disposiciones que son de una significación importante en el marco del derecho penal sustantivo y del proceso penal.

  5. ) Que, en efecto, en aquel contexto con finalidades económico-tributarias en el que fue sancionada la ley 26.476, con muy escaso trámite y debate parlamentario (el proyecto que fue remitido al Congreso de la Nación lleva fecha 25 de noviembre de 2.008 y el 24 de diciembre de ese año la ley ya había sido sancionada, publicada y, según lo previsto por el arto 50 de la misma, entraba en vigencia), no parece haberse analizado con detenimiento ..J

    « las importantes, excepcionales y trascendentes disposiciones penales y -

    o -

    LL

    procesales contenidas por el cuerpo normativo, en relación a las cuales se o advierten imprecisiones terminológicas, oscuridades conceptuales y un o en relativo rigor dogmático-penal que hacen necesario que qUIenes deben :J

    interpretar y aplicar aquella ley a los casos concretos deban extremar los esfuerzos para la exégesis legal y para compatibilizar las disposiciones incorporadas con otras normas anteriores que se mantienen vigentes.

    120) Que, por el primer párrafo del artículo 3 de la ley 26.476 se consagró un supuesto de suspensión del ejercicio de la acción penal, de carácter excepcional, que se aparta de las reglas derivadas del principio de legalidad en el ejercicio de la acción penal pública previsto por los artículos 71

    del Código Penal, 5 del Código Procesal Penal de la Nación y 25 inc. c. de la ley 24.946, y se estableció, ampliando el marco restrictivo previsto por la redacción otorgada al arto 67 del Código Penal por la ley 25.188, también de manera excepcional, un nuevo supuesto de interrupción de la prescripción de la acción penal.

    Por su parte, por el segundo párrafo de la misma disposición legal, se estableció una nueva, y también excepcional, causa de extinción de la acción penal, diferente de las genéricamente previstas por los arts. 59 y 76 ter del Código Penal y de la específicamente contemplada para algunos de los delitos previstos en la Ley Penal Tributaria por el artículo 16 de la ley 24.769.

  6. ) Que, la excepcionalidad a la que se ha hecho mención precedentemente se encuentra referida a la naturaleza de los hechos en relación a los cuales podrían tener aplicación las disposiciones incorporadas legalmente, a la fecha con la cual se limita por la ley 26.476 la aplicación de la normativa introducida con relación a aquellos hechos y a la posibilidad única en que pueden resultar utilizables los institutos en cuestión (arts. 1 y 3 de la ley citada).

  7. ) Que, por una lectura integral de las previsiones legales que rigen .la cuestión, se arriba a la conclusión de que para que se produzca la suspensión del ejercicio de la acción penal por acogimiento al régimen de regularización impositiva y de los recursos de la seguridad social introducido por la ley 26.476 no basta, pese a lo que podría sugerir el análisis aislado de lo previsto por el artículo 3 de la ley citada, con el acogimiento a un plan de facilidades de pago.

    Por el contrario, no bien se advierte que median preVISIOnes legales que prohíben la aplicación de las disposiciones de la ley citada en supuestos determinados (art. 41 ley 26.476), y que median exigencias a ser cumplidas por los beneficiarios de las normas sancionadas (art. citado,

    penúltimo párrafo), corresponde establecer que el solo acogimiento al plan de facilidades de pago no puede producir, si no se verifican otras condiciones, la suspensión del ejercicio de la acción penal.

  8. ) Que, en efecto, por una lectura integral de la ley 26.476 y por una interpretación conjunta de los preceptos que aquélla contiene, de modo que se los armonice y deje a todos con valor y sentido, evitando darles un sentido que los ponga en pugna, destruyendo unos por otros (Fallos 297:142; 300:1.080; 301:469; 307:518; 310:192; 321:2.021, entre otros), se concluye que, para que se produzca la suspensión del ejercicio de la acción penal y tenga lugar la consecuente interrupción del término de la prescripción de aquella acción (art. 3, primer párrafo, de la ley citada), además de la exigencia del ingreso a un plan de facilidades de pago, resulta imprescindible verificar que las personas físicas eventuales beneficiarias de las disposiciones legales no se encuentren alcanzadas por algunas de la situaciones de exclusión previstas por el artículo 41 de la ley 26.476.

    160) Que, asimismo, por el penúltimo párrafo de la disposición legal citada precedentemente (art. 41 de la ley 26.476) se establece expresamente que "los sujetos que se acojan a alguno de los regímenes establecidos por la presente ley, deberán previamente renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo con relación a las disposiciones del Decreto 1043 de fecha 30 de abril de 2003, o para reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización de cualquier naturaleza ... " (el resaltado corresponde al presente ).

    .J

    «

    - A partir de lo expresado por la disposición legal citada,

    u corresponde concluir que para acogerse al régimen legal de que se trata se LL

    o impone, asimismo, la necesidad de una manifestación de voluntad por o en parte de las personas que pretenden aquel acogimiento que, en caso de no :J

    ser exteriorizada, impide tenerlas por acogidas al régimen que posibilita la suspensión del ejercicio de la acción penal a su respecto y la interrupción del término para la prescripción de la misma.

    170) Que, en el caso, aquella renuncia previa no fue efectuada, ni expresa nI tácitamente (forma que en determinadas situaciones podría verificarse, conforme lo establecido por la resolución del Reg. N° 588/2.010

    de esta Sala "B", consid. 4°), pues el imputado no se habría acogido de manera personal al régimen legal que conduce a la suspensión del ejercicio de la acción y a la consecuente interrupción del término de la prescripción de aquélla, de modo que estos efectos no pueden...

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