Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 23 de Agosto de 2022, expediente CNT 045064/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 45064/2019

(Juzg. Nº 73)

AUTOS: “P.S.L.C./ DESARROLLO DEL CAPITAL

HUMANO FERROVIARO S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 22 de agosto de 2022.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La demandada impugna el fallo condenatorio: afirma que debió prosperar su defensa de falta de legitimación, que los rubros reclamados no tienen naturaleza remuneratoria, que es exorbitante la tasa de interés fijada como accesoria del crédito y que resultan improcedentes los reclamos punitivos realizados por el trabajador, mientras que éste solicita el incremento del monto de condena denunciando errores de cálculo. Sin perjuicio de ello, existen agravios de los interesados en materia arancelaria.

Los dos primeros agravios de la empresa, analizados a la luz de las reglas de la sana crítica, no tienen entidad suficiente como para justificar una rectificación del Fecha de firma: 23/08/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

pronunciamiento de grado. En primera instancia se resolvió la cuestión litigiosa por aplicación de la teoría de los actos propios señalándose que la empleadora del actor había abonado los dos adicionales en disputa –el rubro viáticos por refrigerio y el adicional SNR acta MTSS 2/8/17- y al hacerlo se los considero remuneratorios puestos que se efectuaron los descuentos de ley por lo que no podía desconocérserles tal carácter al momento el pago de las indemnizaciones tarifadas por despido emergentes del despido dispuesto por la demandada el 29 de septiembre de 2017.

En otras palabras, se aplicó el art. 1067 del CCCN en cuanto estipula que la interpretación de los contratos debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente siendo inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto y, por ello, aunque el beneficio haya sido pactado con el sindicato con un supuesto empleador anterior y/o los rubros hayan sido considerados no retributivos, es el accionar concreto de la propia empleadora el que sirve como fuente del derecho y obliga a la demandada a jugar coherentemente en el mundo jurídico. Cabe recordar que, en su momento, E.P. –conocido laboralista e integrante de la Cámara del Trabajo hoy fallecido- denunció la existencia de una fuente normativa no contemplada en el art. 1º de la LCT, esto es la voluntad unilateral del empleador como fuente de derechos del dependiente susceptibles de ser reivindicados por éste (”La voluntad unilateral del empleador como fuente de derechos”, LT

31-A-259).

Fecha de firma: 23/08/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial...

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