PELLEGRINO, JORGE ORLANDO c/ GALENO ART S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

Fecha31 Agosto 2020
Número de expedienteCNT 074088/2014/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 74088/2014/CA1 (49110)

JUZGADO Nº: 42 SALA X

AUTOS: “PELLEGRINO, JORGE ORLANDO C/ GALENO ART S.A. Y OTRO

S/ ACCIDENTE ACCION CIVIL”

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 393/404 interpone la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 409/431, que mereciera réplica de la codemandada P.S. a fs. 433/434.

    Asimismo, el perito médico apeló los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos (fs. 405).

  2. Se agravia la parte actora porque el Sr. Juez de la anterior instancia rechazó el reclamo impetrado con fundamento en el derecho común. Cuestiona los argumentos del fallo utilizados para concluir que no fue acreditada la mecánica del infortunio denunciado en autos, el modo en que fue valorada la prueba producida y sostiene que, a su juicio, corresponde condenar a la empleadora y a la aseguradora bajo los preceptos del derecho común e imponer las costas a cargo de ambas en forma solidaria. También se queja por la cuantía por la que prosperó el reclamo fundado en la ley 24.557, ello en virtud del I.B.M. adoptado para el cálculo, como, asimismo, por el descuento sobre el monto de condena de la suma $95.250,34, cuya percepción se desconoce y su pago no ha sido acreditado.

  3. Adelanto que, en lo que respecta a lo sustancial del reclamo, por mi intermedio, la queja no ha de prosperar.

    En forma preliminar cabe puntualizar que al inicio el actor sostuvo que en cumplimiento de sus tareas, embarcado como contramaestre desde el 31/05/11, en la planta del buque pesquero Pescargen III, a las 12:00 hs. del día 18/06/11, mientras se encontraba manipulando unas cajas de pescado procesado de aproximadamente 30 kg.

    de peso, una bandeja se cae e impacta sobre el ojo izquierdo provocándole traumatismo ocular, suspende tareas y permanece en reposo hasta el desembarco, ocurrido el 05/07/11

    Fecha de firma: 31/08/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    (fs. 5vta.). Refiere, asimismo, que inicialmente se trató por la Obra Social y ante la conducta de la empleadora que lo convocó nuevamente a prestar tareas (entre el 28/8/11

    y 15/10/11) sin darle intervención a la ART, mediante comunicación enviada el 01/11/2011 procedió a efectuar la denuncia de la contingencia ante la aseguradora.

    La codemandada Galeno ART SA (antes Mapfre Argentina ART S.A.) en su responde negó enfáticamente la responsabilidad que se le endilga con fundamento del art. 1074 del Código Civil, invocó ausencia de los presupuestos habilitantes de una condena civil, calificó de genérica y abstracta la imputación y se explayó sobre dichos aspectos. Asimismo, negó categóricamente los hechos alegados por el actor, entre ellos,

    la mecánica del accidente y las circunstancias de modo, tiempo y lugar descriptos en la demanda, que en cumplimento de sus tareas haya sufrido un accidente el 15/6/2011, que se encontrara realizando sus tareas, manipulando unas cajas de pescado procesado de 30

    kg. aproximadamente, que se le haya caído una bandeja, le haya impactado sobre el ojo izquierdo y haya sufrido traumatismo ocular. No obstante, sostuvo que el accionante transitó el procedimiento previsto en la L.R.T. y obtuvo dictamen de la Comisión Médica, tras lo cual puso a disposición la indemnización pertinente por la suma de $95.250,34, que fue percibida (ver fs. 59/75).

    Por su parte, la codemandada P.S., además de negar los incumplimientos que se le imputan y su responsabilidad en el marco del derecho civil,

    en relación al siniestro expresó “Desconocemos por no constarnos el accidente en la manera en que lo narra el actor, negamos en el supuesto que hubiere ocurrido que fuera por responsabilidad de la empresa, sino por manipular en forma indebida los elementos por parte de P.” (fs. 104).

    Sobre el punto, cabe memorar que la procedencia de una pretensión de reparación integral como la aquí intentada se supedita a que el trabajador demuestre la existencia de un daño en relación de causalidad adecuada con alguno de los factores de atribución de responsabilidad, ya sea de índole subjetiva u objetiva que pueda atribuirse al empleador, salvo que se alegue y pruebe la concurrencia de alguna de las causales eximentes de responsabilidad legalmente previstas (arg. arts. 508, 511, 512, 1074, 1109,

    1113 y cctes. del Código Civil vigentes a la época que aquí se trata). También es criterio de esta sala que para que una aseguradora de riesgos del trabajo resulte condenada en el Fecha de firma: 31/08/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X

    marco del derecho común, debe fundarse y acreditarse que incumplió los deberes que la Ley de Riesgos del Trabajo impone.

    Los hechos “ut supra” reseñados, tal como señaló el judicante de grado,

    revelan que ambas demandadas negaron categóricamente las circunstancias fácticas relatadas por el accionante en su escrito de inicio en relación con la modalidad de ocurrencia del infortunio del caso.

    Por ende, pesaba sobre el damnificado la carga acreditar la existencia de los invocados factores de atribución de responsabilidad objetiva, esto es: la cosa riesgosa, la producción de un daño y el nexo causal entre el hecho y el daño causado, de conformidad con lo preceptuado por el...

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