Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 6 de Noviembre de 2020, expediente CSS 002034/2011/CA001 - CA003

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO: 2034/2011

AUTOS: “P.C. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires,

EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

Llegan las actuaciones a conocimiento del tribunal con motivo del recurso de apelación deducido por la demandada contra la sentencia interlocutoria de fs. 192/193, que tras el fracaso de reiterados requerimientos de cumplimiento (fs.182 y 189), dispuso trabar embargo hasta cubrir la suma de $161.842,66.

En su memorial, la ejecutada se agravia del embargo dispuesto en violación –según su decir- de la ley 16931 y del art. 7 de la ley 3.952, entre otras disposiciones que cita en apoyo de su posición.

La actora contesta el traslado conferido, a fs. 199/200.

II.

La cuestión a resolver guarda relación con la derogación de la cláusula de inembargabilidad del art. 23 de la ley 24463 dispuesta por el art. 1 de la ley 26153 y el alcance que,

en el contexto actual, corresponde atribuir al art. 19 de la ley 24624, según el cual, “los fondos,

valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del SECTOR

PÚBLICO NACIONAL,… son inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte… su libre disponibilidad…”

En este orden de cosas es oportuno señalar que la jurisprudencia negó valor absoluto al USO OFICIAL

mentado art. 19, visto que aquel no se compadece con la correcta hermenéutica que cabe atribuir al mismo, conforme lo sostenido por la C.S.J.N. el 16.9.99 (FALLOS 322:2132, CAUSA “G.,

César Augusto c/Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/cobro de Seguro), pues éste último fue sancionado “para imponer pautas racionales en el cumplimiento de las obligaciones del Estado evitando el desvío de los recursos presupuestarios y los trastornos consiguientes que en la economía del sector público pueda producir tal desvío”, siendo su propósito “…evitar que la administración pueda verse situada por imperio de un mandato judicial perentorio en el trance de no poder satisfacer el requerimiento por no tener los fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la administración. Sin embargo, de ello no se sigue que el Estado se encuentre fuera del orden jurídico que está obligado a tutelar ni que esté exento de acatar los fallos judiciales”,

debiéndose interpretar el art. 19 de la ley 24624 “...de modo tal que armonice con los principios y garantías consagrados por nuestra Ley Fundamental y con el resto del ordenamiento jurídico”.

En esa dirección, el Tribunal Superior agregó que art. 22 de la ley 23982 impuso al PEN

el deber de comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1.4.91 que carezcan de créditos presupuestos para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento, al tiempo que...

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