Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 18 de Mayo de 2017, expediente CNT 041843/2013/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE Nº: 41.483/2013/CA1 (39.651)

JUZGADO Nº: 53 SALA X AUTOS: “P.A.J.C./ EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANONIMA (EDESUR S.A.) Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 18/5/2017 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito del recurso que contra el pronunciamiento de fs. 507/516 interpuso la demandada Empresa Distribuidora Sur (EDESUR) S.A. a tenor del memorial obrante a fs. 519/535vta., el cual mereció la réplica del actor a fs. 537/543. A su vez el perito contador (fs. 517) apela los emolumentos que le fueron asignados por considerarlos reducidos.

  2. ) Se agravia de comienzo la demandada por cuanto la magistrada precedente la condenó en los términos del art. 29 de la LCT como empleadora del actor.

    Anticipo que este segmento de la queja no puede prosperar.

    Digo ello por cuanto el planteo recursivo de la accionada se centra en la argumentación relativa a que no existió una intermediación fraudulenta de su parte sino que la prestación de servicios del actor se habría dado en el marco de la contratación que la ahora apelante sostuvo haber mantenido con la Cooperativa de Trabajo Transportistas Área Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 12/06/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20064706#179144247#20170518103308199 Energía Oeste Ltda. -codemandada en autos- para la prestación del servicio de transporte y que el accionante habría integrado dicha entidad en carácter de asociado cooperativista.

    Sin embargo, el análisis de las constancias de la causa no posibilita modificar lo resuelto en la anterior instancia.

    En efecto, de la prueba testimonial aportada a la contienda se desprende que el actor fue destinado a prestar servicios para la codemandada “Edesur” desde su ingreso a la Cooperativa coaccionada (arts. 90 L.O. y 386 del CPCCN).

    Así, de las declaraciones de Z. (fs. 321/322), M. (ver fs. 323/324), M. (fs. 328/329), M. (fs. 330/331) y C. (fs. 332/333) surge que el actor desarrolló labores como “chofer” en beneficio de “Edesur”, consistentes en trasladar a los inspectores de dicha codemandada desde las distintas oficinas de esa entidad hacia los sitios en los cuales se encontraban los “medidores” y luego de regreso a las mismas, todo ello en cumplimiento de las directivas que le eran dadas por los “supervisores” de “Edesur”.

    También se desprende de dichos testimonios que el actor cumplía un horario de trabajo de alrededor de ocho horas diarias de “lunes a viernes”, el cual que era controlado por directivos de esa coaccionada y plasmado en “planillas” (donde constaban los recorridos efectuados, datos del vehículo, horarios de salida y llegada a la empresa y kilómetros cumplidos) y que esas planillas eran entregadas al finalizar el mes a un “supervisor” de “Edesur”.

    A su vez, de las declaraciones de Z., M. y M. surge que era “Edesur” quien efectuaba la liquidación en base a la cantidad de horas laboradas y fijaba el Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 12/06/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20064706#179144247#20170518103308199 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X valor de las mismas y que luego “le pagaba a la cooperativa” y ésta última le abonaba al actor una suma mensual que giraba entre los “$ 5000 a $6000” mediante un “recibo” donde figuraba la liquidación de las horas y la leyenda “retorno” (ver declaraciones de fs. 321/322, 328/329, 330/331 y 332/333).

    En cuanto a la extensión del lapso de prestación de tareas en “Edesur” de los testimonios de M. y M. se desprende que el actor comenzó en el año 2004 (el testigo Z. dijo sobre el punto que cuando el testigo ingresó en el 2005 el actor ya estaba trabajando y lo propio sucede con el deponente C. que menciona que su ingreso data del año 2006) y que continuó la misma hasta el año 2011 (ver declaraciones a fs. 321/322, 328/329, 330/331 y 332/333).

    A los testimonios aludidos les otorgo convicción y eficacia probatoria al estar circunstanciados y provenir de compañeros de trabajo del actor que y tomaron conocimiento directo de los hechos que relatan, todo lo cual me lleva a desestimar las impugnaciones de las que fueron objeto (arts. 90 L.O. y 386 antes citados).

    En apoyo de lo expuesto, destaco que en el peritaje contable de autos, el experto informó que “el actor aparece vinculado a Edesur S.A. según nomina presentada por la demandada Cooperativa Transportista Área Energía Oeste Ltda. en calidad de socio de dicha cooperativa con fecha de ingreso 24/6/2004” (ver fs. 429vta. punto 16) y que “según surge de los talones de remito de recorrido aportados como prueba documental en las presentes actuaciones el actor habría transportado personal de Edesur S.A.” (ver fs.

    430vta. punto 19 y fs. 431 punto 24).

    Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 12/06/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20064706#179144247#20170518103308199 A todo ello cabe adunar que no ha sido rebatida concretamente por la recurrente (art. 116 L.O.) la expresa consideración efectuada por la sentenciante de grado en la que da cuenta que (según surge del informe obrante a fs. 254/257) en el lapso comprendido entre los años 2004 a 2011 solo se encuentra acreditada la participación del actor en una asamblea ordinaria (correspondiente al ejercicio del año 2009) y no que surge de dicha probanza -ni de ninguna otra en la causa- que el actor hubiese sido convocado a ninguna de las restantes asambleas ordinarias que debieron ser celebradas anualmente durante ese lapso (cfr. art. 47 de la ley 20.337) , con excepción de la correspondiente al año 2007 (ver fs. 71 y fs. 184).

    Lo propio acontece con...

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