Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Marzo de 2010, expediente C 92869 S

PonenteGenoud
PresidenteGenoud-Pettigiani-de L
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

  1. Contra la resolución dictada por la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala Primera- de Bahía Blanca que desestimó la recusación con causa planteada por el letrado A.E.G., actuando por derecho propio y como representante convencional de la deudora, contra uno de los magistrados integrantes de dicho cuerpo colegiado, Dr. G.S.R. (fs. 793 y vta.), se alzó el profesional nombrado mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 795/812vta.), cuya concesión fue denegada en la instancia ordinaria (v. fs. 813) y admitida por V.E. con motivo de la queja interpuesta (v. 873/874).

  2. Funda el recurrente la pretensión nulificante deducida -única sobre la que debo dictaminar- en la violación del art. 168 de la Constitución de la Provincia en cuanto exige la observancia de las formalidades del acuerdo y voto individual de los jueces en cada una de las cuestiones esenciales sometidas a su conocimiento, recaudo constitucional cuyo incumplimiento en el caso afirma- descalifica la decisión impugnada como acto jurisdiccional válido.

  3. Considero que el recurso no debe prosperar.

Tiene dicho V.E. en los precedentes Ac. 78.665, sent del 3-X-2001; Ac. 79.343, sent. del 10-IX-2003; y Ac. 90.868, sent. del 15-XII-2004, que las decisiones equiparadas a sentencia definitiva a los fines de la admisibilidad de los recursos extraordinarios sólo requieren voto individual si se pronuncian sobre cuestiones esenciales, calidad que según inveterada definición de ese Alto Tribunal revisten aquéllas que constituyen la estructura de la traba de la litis y conforman el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la correcta definición del pleito (conf. S.C.B.A. causa Ac. 81.650, sent. del 1-IV-2004).

A la luz de tales conceptos y sin perjuicio de las fundadas razones invocadas por V.E. para justificar de modo excepcional la admisión de los recursos extraordinarios traídos, soy de opinión que la decisión materia de impugnación, no resuelve cuestión esencial alguna en los términos de lo dispuesto por el art. 168 de la Carta local según la interpretación sentada por V.E. a través de la doctrina recién comentada, motivo por el cual dable es concluir que la inobservancia de las formas del acuerdo y voto individual de los jueces que la dictaron no puede aparejar su invalidación formal como pretende el presentante.

En mérito de lo expuesto, considero que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado (conf. art. 298 del C.P.C.).

Así lo dictamino.

La Plata, 16 de octubre de 2007 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de marzo de 2010, habiéndose establecido, de con-formidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., P., de L., S., N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 92.869, "P., M. delC. y otras contra Tete S.A. Ejecución hipotecaria".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca desestimó las recusaciones con causa planteadas a fs. 769/775 y su ampliación de fs. 779/781 (v. fs. 793).

Se interpusieron, por la parte demandada, recur-sos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 795/812 vta.).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    1. La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca desestimó las recusaciones con causa planteadas a fs. 769/775 y su ampliación de fs. 779/781 (v. fs. 793).

    2. Contra dicho pronunciamiento se alza el impugnante mediante recurso extraordinario de nulidad, denunciando la conculcación del art. 168 de la Constitución provincial.

    3. Como lo dictamina el señor S. General, el recurso no puede prosperar.

      En relación al tema bajo examen esta Corte ha manifestado que la formalidad del acuerdo es requisito esencial para la validez del decisorio, pues sin él no puede considerarse cumplida la disposición constitucional que impone la exigencia del acuerdo previo y voto individual de los jueces, a fin de dejar establecida la mayoría de las opiniones que determinará su sentencia definitiva, por lo cual su omisión acarrea la nulidad, como ocurre cuando ha sido dictada en forma de simple auto (conf. Ac. 38.978, sent. del 6IX1988; Ac. 39.463, sent. del 27IX1988; Ac. 77.989, sent. del 21III2001).

      Se consideró que, ya sea que se trate de una sentencia definitiva en sentido estricto o de una decisión equiparada a tal efecto, a los fines de los recursos extraordinarios, si la misma decide cuestiones esenciales, debe observar la forma del acuerdo y voto individual de los jueces (conf. Ac. 43.237, sent. del 20XI1990, en "Acuerdos y Sentencias", 1990IV233).

      Conforme lo ha señalado esta Corte, cuestión esencial es aquélla que, según las modalidades del caso, resulta necesaria para la correcta solución del litigio y se configura por los puntos o capítulos de cuya decisión depende directamente el sentido y el alcance del pronunciamiento, la que por su naturaleza influye realmente en el fallo, como así la vinculada a la dimensión cuantitativa del objeto de la pretensión (conf. Ac. 32.953, sent. del 12VI1984; Ac. 42.311, sent. del 31X1989; Ac. 43.658, sent. del 17III1992; Ac. 57.889, sent. del 17II1998; entre otras). Analizada la naturaleza del tema decidido en los presentes (recusación con causa de uno de los miembros del tribunal a quo) claramente se aprecia que el resolutorio impugnado no reviste tal calidad.

      Por ello, entiendo que pese haber sido dictado en forma de simple auto, sin observar las formalidades del acuerdo previo y voto individual, no se ha configurado en la especie la infracción constitucional denunciada, en virtud de lo cual, no puedo mas que concluir en la inatendibilidad de la pretensión nulificatoria esgrimida.

      Por las consideraciones vertidas...

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