Sentencia nº 54 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe

SALA CIVIL PRIMERA

Resolución N°: 54 Folio: 152

Tomo: 15

En la ciudad de Santa Fe, a los 09 días del mes de Junio del año dos mil catorce, sereunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil yComercial de Santa Fe, integrada por los Dres. A.L.V., N.S.E. yEstelaA. de Tarchini, para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos porel actor (v fs. 87) concedidos por el A quo en relación y con efecto suspensivo (v. fs. 88)contra la sentencia de fecha 7.5.2012 (v. fs. 83/85 vta.) dictada por el Juzgado de PrimeraInstancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación en los autoscaratulados "PELLEGRINI, L.A. C/ FERREYRA, FERMINO S/ JUICIOEJECUTIVO" (Expte. Sala I N° 190 - Año 2012). Acto seguido el Tribunal estableció elorden de votación conforme con el estudio de los autos -V., Echarte y A. deTarchini- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Es nula la resolución recurrida? 2da.: ¿Es ella justa? 3era.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse?

Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primeracuestión, el Dr. V. dijo:

El recurso de nulidad deducido por el actor no ha sido mantenido de modoautónomo en esta sede. De todas maneras y a todo evento, las críticas que contiene elmemorial pueden obtener suficiente respuesta en el tratamiento del recurso de apelación porcuanto no refieren a vicios in procedendo, sino in iudicando. Por lo tanto, no advirtiendoirregularidades procesales ni vicios en el procedimiento que justifiquen un pronunciamientode oficio, corresponde desestimar el remedio de marras

La Dra. E. expreso, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votó,por lo tanto, en igual sentido.

A la primera cuestión, la Dra. A. de T. dijo:

Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmenteconcordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la Ley 10.160 y a la jurisprudenciade la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión.

Respecto a la segunda cuestión, el Dr. V. dijo: I. Antecedentes

La sentencia en crisis, luego de estimar probada (a partir de la pericial caligráfica derigor) la excepción de falsedad material opuesta por el ejecutado, dispuso rechazar laejecución promovida y, consecuentemente, impuso las costas por lo actuado al actor.

Para así decidir, la jueza de la anterior instancia sostuvo -en prieta síntesis- que lapericial practicada en autos a fojas 65/70 ha llegado a la conclusión de que el título enejecución ha sido llenado en dos momentos escriturales diferentes constando claramente

que se han adulterado los montos en cuestión tanto en su versión numérica cuanto en suversión en palabras así como también existen irregularidades en las fechas y nombre yapellido del beneficiario. Por todo ello y siendo que el medio probatorio aludido fueagregado al proceso sin merecer ninguna objeción y que, además, no es desvirtuado porotros elementos convictivos, es que estimó ha "quedado debidamente demostrada laadulteración del documento cuya ejecución se persigue; siendo falso el título por haber sidomaterialmente adulterado" a mérito de lo cual "cabe admitir la excepción interpuesta" yrechazar la ejecución promovida por L.A.P. (v. fojas (83/85 vta.). II. Agravios

Contra la resolución de marras, se agravia el actor sosteniendo su crítica -básicamente- en torno a que ha sido admitido por el ejecutado que firmó un pagaré por lasuma de $ 3000 y que en letras decía "tres mil pesos" y que el instrumento de marrascontenía (ya en su génesis espacios en blanco). A partir de allí, predica, dicho título podíaser llenado con la fecha y el nombre del beneficiario pues nuestro derecho positivo "admiteel título emitido con blancos" que pueden ser integrados por el "portador legítimo ... antesde presentarlo para su cobro".

Desde allí -continúa- es que prestigiosa doctrina (cita a V. y Cámara) haenseñado que el pagaré en blanco puede ser llenado antes de su presentación al cobrosiempre que no se violen los "acuerdos relativos al llenado" cuestión que tampoco puedeser debatida o discutida en éste estrecho marco cognoscitivo del juicio ejecutivo.

Entonces -finaliza- "El propio demandado reconoce su firma y la deuda, dice quefirmó un pagaré $ 3000 y que en número decía 'tres mil pesos' y apartándose de su propiaconfesión y la de su apoderado, dice el a-quo que el documento firmado era por 3700, aconfesión de parte relevo de prueba, entonces era mentira como dice el demandado queestaba completo en letras y el nombre del beneficiario, fs. 14 y 36" agregando que "El actoral absolver posiciones dice que el documento lo libró delante del demandado, que éste loleyó y lo firmó, y el demandado reconoce la firma y un monto que no es el que figura en el pagaré, 'pudo haberse tratado de otro documento pero no de éste que se trae a ejecución'documento que jamás teniendo en...

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